SAP Barcelona 288/2017, 15 de Junio de 2017

PonenteCARLOS MIR PUIG
ECLIES:APB:2017:8101
Número de Recurso15/2015
ProcedimientoSumario
Número de Resolución288/2017
Fecha de Resolución15 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN OCTAVA

Rollo Sumario nº 15 de 2015

Sumario nº 3 de 2015

Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 (Barcelona)

SENTENCIA Nº

Ilmos. Srs:

D. CARLOS MIR PUIG.

Dª.MERCEDES OTERO ABRODOS

Dª MARÍA JOSÉ TRENZADO ASENSIO

En Barcelona, a 15 de Junio de 2017.

VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público, ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, la presente causa Sumario nº 15/2015, dimanante del Sumario nº 3/2015 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 (Barcelona), por delitos de incendio y lesiones, contra la acusada Dª Agueda, con NIE (España) nº NUM000, nacida en fecha NUM001 de 1981 en Caracas (Venezuela) hija de Ignacio y de Gregoria, con último domicilio en la cra. DIRECCION001 NUM002 NUM003 de DIRECCION000 (08225) (Barcelona, en prisión provisional por esta causa por auto de fecha 11 de julio de 2015, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000, carente de antecedentes penales representada por la Procuradora Dª. Gracia Soler García y defendida por el letrado D. Héctor Gómez León; ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Julia Royo, siendo actora civil ALLIANZ,Compañía de Seguros y reaseguros SA, representada por la procuradora Dª Mercedes Paris Noguera y asistida de la Letrada Dª Olga Rodríguez Martínez, y designado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS MIR PUIG, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, según las cuales los hechos de la conclusión primera son constitutivos de a) un delito de incendio, previsto y penado en el artículo 351 del Código Penal ; y b) un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 y 148.1º CP ; es autora la acusada Dª Agueda a tenor de los arts. 27 y 28 del Código Penal ; no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; procede imponer a la procesada las siguientes penas: a) Por el delito a), la pena de 15 años de prisión, inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ; y b) Por el delito b), la pena de 3 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena

, y al pago de lastas procesales según el art. 123 del Código penal . Y en concepto de responsabilidad civil,

la procesada deberá indemnizar con las siguientes cantidades: al Agente de la Policía Mossos d'Esquadra con Tip nº NUM004, en la cantidad de 300 euros por las lesiones causadas al mismo; y a Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, en la cantidad de 16.427,03 euros, por los daños causados en el edificio. Las cantidades fijadas como responsabilidad civil deberán ser incrementadas según dispone el art. 576 de la LEC ."

SEGUNDO

Por la acusación particular Allianz, SA,- que en realidad sólo debería ser una actora civilse elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, coincidentes con las del Ministerio Fiscal y en concepto de responsabilidad civil solicitó que se condenara a la procesada a indemnizar a ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS SA en la suma de 16.495,01 euros por los daños causados, y que han sido debidamente indemnizados por Allianz a los perjudicados, debiendo devengar dicha cantidad el interés legal correspondiente

TERCERO

Por la defensa de la acusada, en igual trámite, mantuvo sus conclusiones provisionales en el sentido de que los hechos no son constitutivos de delito alguno, no es autora su defendida, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando la libre absolución de la misma, pero modificó las conclusiones segunda, cuarta y quinta alternativa y subsidiariamente de la siguiente manera:

MODIFICACIÓN CONCLUSIÓN SEGUNDA :

DELITO CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA/CONTRA EL PATRIMONIO:

Subsidiariamente a la inexistencia de delito, se califica por delito de daños por imprudencia grave del art. 267 CP en cuantía inferior a 80.000 euros.

Subsidiariamente, delito de daños del art. 266.1 CP .

Subsidiariamente delito de incendio por imprudencia grave del art. 358 CP .

Subsidiariamente, delito de incendio del art. 351 CP .

DELITO CONTRA LA INTEGRIDAD FÍSICA:

Subsidiariamente, delito de lesiones por imprudencia menos grave del art. 152.2 CP .

Subsidiariamente, delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1 CP .

Subsidiariamente, delito de lesiones del art. 147.1 CP .

Subsidiariamente, delito de lesiones del art. 148.1 CP .

MODIFICACIÓN CONCLUSIÓN CUARTA:

Concurre la circunstancia eximente completa de cometer el hecho bajo la intoxicación de bebidas alcohólicas del art. 20.2 CP .

Subsidiariamente, concurriría la circunstancia atenuante i eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 CP .

MODIFICACIÓN CONCLUSIÓN QUINTA.

DELITO CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA/ CONTRA EL PATRIMONIO:

Subsidiariamente a la absolución por no ser autora de los hechos y/o por la aplicación de la eximente completa de intoxicación:

Se solicita la absolución habida cuenta de que el delito de daños imprudentes por valor inferior a 80.000 euros es atípico.

Subsidiariamente, 1 año de prisión por el delito de daños.

Subsidiariamente, 5 años de prisión por el delito imprudente de incendio.

Subsidiariamente, 10 años de prisión por el delito de incendio.

DELITO CONTRA LA INTEGRIDAD FÍSICA:

Subsidiariamente, la pena de 3 meses de multa por el delito de lesiones por imprudencia menos grave.

Subsidiariamente, la pena de 3 meses de prisión o seis meses de multa tanto por el delito de lesiones por imprudencia grave como por el tipo básico de las lesiones.

Subsidiariamente, la pena de 2 años de prisión por el tipo básico del delito de lesiones.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que: " La procesada Agueda, mayor de edad, nacional de Venezuela, con NIE nº NUM000 y sin antecedentes penales, volvió al domicilio de su pareja Juan Ignacio sobre la 1 hora del viernes día 10 de julio de 2015, después de haber discutido la mañana del jueves 9 de julio con su pareja Juan Ignacio (con el que desde hacía unos días se había vuelto a reconciliar y vivían de nuevo juntos en dicho domicilio a pesar de existir una orden de alejamiento vigente por una previa denuncia de la procesada a éste por malos tratos) en que éste le dijo dicha mañana que se fuera de casa, y tras haber salido la tarde del jueves a partir de las 19,30 horas, después del trabajo, con su amiga Coral, para hablarle de los problemas que tenía con Juan Ignacio, con la que estuvo en un bar consumiendo un número elevado de cervezas hasta que este cerró, acudiendo luego a un kebab, en que cenaron y siguieron bebiendo cervezas, comprando una pizza para llevársela a Juan Ignacio -quien le estaba llamando constantemente- y otro kebab para la hija de la procesada de 16 años, que se la llevó Coral a la casa familiar de ésta, mientras la procesada tomó un taxi para el domicilio de Juan Ignacio, sito en el DIRECCION002, NUM005 de DIRECCION000, en que éste era okupa del referido piso desde hacía unos ocho años aproximadamente, propiedad del Banco de Sabadell, en que no había agua corriente. Y accedió a dicho piso con un juego de llaves que tenía, manteniendo una nueva discusión con Juan Ignacio enfadado por lo tarde de la hora en que había vuelto la procesada y en el estado ebrio en que había llegado, diciéndole a ella que se marchara de casa, a lo que ella le respondió que no, que se marcharía por la mañana, a lo que Juan Ignacio salió del piso para llamar desde una cabina de abajo del edificio a la policía para evitar problemas con la orden de alejamiento. Y mientras la procesada permaneció sola en dicho domicilio, y sobre la 1,45 horas aproximadamente procedió a cambiarse de ropa y tomar las dos maletas que tenía (que unos dos días antes se las había subido su amigo Rogelio ) y prender fuego a la habitación de matrimonio, con pleno conocimiento del peligro que ello suponía para las personas que allí se encontraran, y aceptándolo, mediante mecanismo desconocido, despechada por la actitud de Juan Ignacio de quererla echar de la casa, y actuando bajo los efectos del previo consumo de cervezas, que disminuían en parte su capacidad cognoscitiva. Y una vez que se inició la combustión, y vio el fuego, abandonó la vivienda llevándose las dos maletas y el perro de Juan Ignacio, conociendo que en el edificio había cinco plantas con muchas personas de todas las edades durmiendo a esas horas en su interior, con el peligro que para sus vidas e integridad física representaba un incendio del piso de autos, siendo parada por agentes de la Policía Mossos d'esquadra (que habían acudido a requerimiento de Juan Ignacio ), cuando ella bajaba del tercer piso del edificio de autos, sin que ella les comunicara la existencia del fuego, y diciéndoles que "lo que quería era irse", por lo que ante esa actitud de fuga y al haberla reconocido como la mujer de Juan Ignacio que momentos antes les había dado su descripción, tras llamarles por teléfono y decirles que ella se encontraba sola en su domicilio del NUM005 a pesar de existir una orden de alejamiento vigente, viendo casualmente desde la calle que salían llamas de la ventana de dicho domicilio, fue detenida, comprobando todos los referidos agentes que la procesada tenía olor a alcohol y que estaba ebria, aunque hablaba y caminaba bien, sin considerar que necesitara atención médica.

Los agentes actuantes, tras comprobar la existencia del fuego en el NUM005, alertaron al servicio de bomberos, pero dado el riesgo evidente para la vida e integridad de las personas ocupantes del inmueble procedieron a desalojar el edificio, acudiendo puerta por puerta para advertir a sus ocupantes de la necesidad de abandonar...

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