AAP Barcelona 324/2017, 28 de Junio de 2017

PonenteMARIA ISABEL TOMAS GARCIA
ECLIES:APB:2017:5416A
Número de Recurso179/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución324/2017
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION 12ª

Rollo nº 179/2017- B2

A U T O Nº 324/2017

ILMOS. SRES.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DON VICENTE BALLESTA BERNAL

DOÑA MARIA ISABEL TOMAS GARCIA

En Barcelona a 28 de junio de 2017.

HECHOS
Primero

El presente rollo se formó en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto dictado con fecha veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 DIRECCION000 (ANT.CI-5) en autos MODIFICACIÓN MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 962/2016 seguidos a instancia de D. Roberto representado por la Procuradora DOÑA ANA Mª BOLDU MAYOR y asistido por el Letrado D. JORDI FÁBREGAS CASAS contra DOÑA Eufrasia incomparecida en esta alzada, y cuya parte dispositiva de dicho auto, dice: "Inadmito a trámite la demanda presentada por el/la Procurador/a Roger Espi Casas, en nombre y representación de Roberto, contra Eufrasia sobre Proceso especial contencioso separación; y acuerdo el archivo de las actuaciones."

Con la intervención del MINISTERIO FISCAL.

Segundo

Remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta Sección; habiéndose celebrado la deliberación y fallo del recurso el día veintiuno de junio de dos mil diecisiete.

VISTO siendo Ponente la Magistrada Ilma . DOÑA MARIA ISABEL TOMAS GARCIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA EL AUTO DE 25 DE NOVIEMBRE DE 2.016 .

DON Roberto combate la decisión del Juzgado de inadmitir a trámite su demanda formulada contra DOÑA Eufrasia de modificación de la Sentencia de separación de 30 de julio de 2.004 (Autos 674/03 del Jugado nº 5 de DIRECCION000 ) por considerar que las medidas ahí acordadas fueron sustituidas por la resolución de

divorcio de fecha 6 de enero de 2.005 dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Ksar El Kebir del Reino de Marruecos a cuyo exequatur remite al actor.

Este tribunal no comparte esta decisión y en el trámite de resolver la apelación -de tramitación preferente ( art. 455.3º LECivil )- debe revocarla por la argumentación que a continuación se expone.

En general debemos recordar que el art. 24 de la Constitución y su concreción en la legislación orgánica ( art.

11.3 LOPJ ) y en la ordinaria (art. 1.7 CCivil) imponen a los tribunales la obligación de resolver siempre sobre todas las pretensiones que se les formulen. La negativa de un órgano judicial a dar respuesta a una pretensión, ya sea en sentido estimatorio o desestimatorio, sólo se justifica en casos extremos al suponer una merma a un derecho fundamental de todo ciudadano. El principio "pro actione", de especial intensidad cuando se trata de obtener una primera decisión judicial sobre el fondo ( SsTC 216/1989, 154/1992, 55/1995, 104/1997, 112/1997, 8 y 38/1998 citadas por la de 16/6/98 ), opera sobre los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida.

Estos postulados de alcance constitucional se han trasladado a la legislación ordinaria estableciendo el art. 403.1 LECivil el principio general de admisibilidad de todas las demandas al decir que "sólo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente previstas en esta Ley" las cuales deberán en todo caso ser apreciadas de manera restrictiva y...

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