SAP Alicante 315/2017, 3 de Julio de 2017

PonenteENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERA
ECLIES:APA:2017:2225
Número de Recurso203/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución315/2017
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCIÓN OCTAVA

TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA

ROLLO DE SALA Nº 203-M79/17

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 563/15

JUZGADO DE LO MERCANTIL ALICANTE-2

SENTENCIA NÚM. 315/17

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a tres de julio de dos mil diecisiete.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 563/15, sobre Derecho marítimo, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil Núm. 2 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, BALEARIA EUROLÍNEAS MARÍTIMAS, S.A. (en lo sucesivo, BALEARIA), representada por la Procuradora Doña María Teresa Figueiras Costilla, con la dirección del Letrado Don Bernardo Hernández Bataller y; como apelada, la parte actora, PRÁCTICOS DE DENIA, S.L.P. (en lo sucesivo, el Práctico de Denia), representada por la Procuradora Doña Francisca Caballero Caballero, con la dirección de la Letrada Doña Emilia Díaz Martí.

I - ANTECEDENTES

DE H E C H O.-

PRIMERO

En los autos de Juicio Ordinario número 563/15 del Juzgado de lo Mercantil Núm. 2 de Alicante se dictó Sentencia de fecha dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente : "Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Desiderio, Gustavo y María Inmaculada, frente a AIR EUROPA LINEAS AEREAS, S.A., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora un total de MIL OCHOCIENTOS EUROS (1.800 euros), con intereses legales. Y TODO ELLO SIN EXPRESA CONDENA EN COSTAS A LA DEMANDADA.", rectificada mediante Auto de fecha veintidós de febrero de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "Dispongo: Aclarar la resolución de fecha 16 de diciembre de 2016 en los siguientes puntos. En el encabezamiento de la sentencia, deberá constar el nombre de Eduardo Serrano Talán, como Magistrado que dictó la sentencia. En la página 7 donde dice 22:00 horas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la adversa, la cual presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 203-M79/17, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día veintinueve de junio, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda que inicia este proceso tiene por objeto, tras la celebración de la audiencia previa, una pretensión de condena al pago de 125.465,38.- €, más los intereses moratorios en operaciones comerciales devengados hasta el efectivo pago, como consecuencia de la falta de pago del servicio de practicaje prestado por la actora en el Puerto de Denia durante los meses de abril a julio de 2014 a favor de los buques de BALEARIA.

La Sentencia de instancia estimó la demanda y frente a la misma se ha alzado la demandada quien formula las siguientes alegaciones:

i) incompetencia de jurisdicción al corresponder el conocimiento del presente litigio a la jurisdicción contencioso-administrativa;

ii) excepción de litispendencia al ser objeto del Procedimiento Ordinario número 5/542/2015 seguido ante la Sección Quinta de la Sala de los Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana la misma cuestión controvertida en el presente litigio;

iii) existencia de abuso de posición de dominio;

iv) error en la valoración de la prueba;

v) error en la aplicación del Derecho;

vi) improcedencia de la condena al pago de las costas.

SEGUNDO

La primera alegación del recurso reproduce en esta alzada la excepción de incompetencia de jurisdicción al considerar que el conocimiento del presente litigio corresponde al orden jurisdiccional contencioso administrativo de conformidad con lo previsto en los artículos 9.4 y 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos 1-1 º y 2 º y 2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa .

Hemos de partir de que la pretensión deducida en la demanda es una pretensión de condena al pago del servicio de practicaje prestado por el Práctico de Denia respecto de los buques de BALEARIA que precisan de estos servicios.

Estamos ante una relación jurídico-privada que podemos calificar como arrendamiento de servicios entre el Práctico de Denia y la naviera titular de los buques que requieren el servicio de practicaje a cambio de un precio.

No estamos ante un litigio entre la adjudicataria de la gestión del servicio y la Administración titular del mismo ni tampoco es objeto del presente litigio un acto administrativo susceptible de impugnación por ser contrario a Derecho.

El hecho de que el servicio público de practicaje se preste por una mercantil a quien se ha adjudicado el referido servicio mediante el sistema de gestión indirecta y que el precio exigido se ajuste a unas tarifas aprobadas por la Administración no altera la naturaleza de la relación jurídico-privada entre el prestador del servicio y el usuario del mismo.

El artículo 54.6 de la Ley 2/2014, de 13 de junio, de Puertos de la Generalitat Valenciana mantiene que esa relación está sometida al Derecho privado: "Las relaciones entre los prestadores de servicios portuarios en régimen de gestión indirecta y los usuarios de los mismos se regirán por el derecho privado, sin perjuicio del respeto de las condiciones del título habilitante de la prestación y del reglamento de explotación y policía del puerto."

Pero, es que el ahora apelante, en un ejercicio de manifiesta incoherencia, en el primer párrafo de la página número 7 de su recurso de alzada frente a la resolución del Director General de Transportes y Logística de fecha 17 de febrero de 2015 (folio 494 de los autos) reconoce la naturaleza jurídico-privada de la relación entre las partes del presente litigio cuando dice: " ...la resolución impugnada intenta revestir o justificar su competencia entre dos operadores privados, en una supuesta competencia por la contratación administrativa que, debe

afectar al contratista y a la administrador (sic)y no al usuario de los servicios portuarios, ya que las relaciones y, en su caso, posibles reclamaciones que puedan surgir entre ellos, son cuestiones cuya competencia está atribuida al orden jurisdiccional civil, con lo que la incompetencia por la materia persiste, pues la Administración - sin base alguna para ello- se posiciona a favor de un particular en un litigio entre particulares, sin estar facultada para tomar parte, o al menos, para resolver de la forma en que lo ha hecho. "

El artículo 3.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa...

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