SAP Alicante 256/2017, 23 de Junio de 2017

PonenteMARIA DEL CARMEN CUADRADO SALINAS
ECLIES:APA:2017:1781
Número de Recurso320/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución256/2017
Fecha de Resolución23 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20

FAX.-965.169.822

NIG: 03014-53-6-2015-0000928

Procedimiento: Apelación Expedientes de Menores Nº 000320/2017- APELACIONES - MJ - Dimana del Expediente de reforma Nº 000289/2015

Del JUZGADO DE MENORES Nº 2 DE ALICANTE

Apelantes: Angelica

Celestina

Letrado: Mª LUISA BROTONS MIRA

Procurador:

SENTENCIA Nº 000256/2017

Iltmos. Sres.:

D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.

D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.

Dª. CARMEN CUADRADO SALINAS.

En Alicante a veintitrés de junio de dos mil diecisiete.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 6-10-2016 pronunciada por el JUZGADO DE MENORES Nº 2 DE ALICANTE en el Expediente de Reforma nº 000289/2015. Habiendo actuado como parte apelante Angelica y Celestina ; asistidas por la Letrada Dª. Mª LUISA BROTONS MIRA y como parte apelada; el MINISTERIO FISCAL (S. Vicente).

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Sobre las 6,30 horas del día 11 de agosto de 2015, en la CALLE000 de DIRECCION000, las menores expedientadas Angelica y Celestina formaban parte de un numeroso grupo de personas que estaban arrojando por los aires botellas, pasando en ese momento por el lugar Natividad y Rafael, comenzando las menores y sus acompañantes a

increparles, llegando a lanzarles una botella que casi les alcanza, por lo que Natividad y Rafael les reprocharon su actitud, momento en el que las menores y sus acompañantes, algunos de ellos mayores de edad y otros no identificados, comenzaron a agredir con gran brutalidad a Natividad y a Rafael, golpeándoles con puñetazos, y patadas incluso cuando estaban en el suelo, llegando Rafael a intentar proteger con su cuerpo a Natividad

, no cesando los agresores, que continuaron pegándoles. En un momento dado, cuando Natividad estaba en el suelo siendo agredida por las menores expedientadas y otras personas no identificadas, una persona de dicho grupo, sin que haya podido determinarse cuál de ellas, valiéndose de la situación de violencia ejercida sobre Natividad, y con ánimo de enriquecerse ilícitamente, arrancó de un fuerte tirón el bolso que la misma llevaba colgado del hombro derecho, sustrayéndolo, habiéndose recuperado con posterioridad el bolso y parte de su contenido, faltando las llaves de su domicilio, el DNI, un estuche de maquillaje, el móvil Samsung Galaxy Ace4 (efectos tasados en 155,50 €) y 50 € en efectivo.

Rafael sufrió hematoma en región parietal izquierda, cervicalgia, contusión costal derecha y equimosis en antebrazo derecho, precisando de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 30 días, siendo 10 de incapacidad, quedándole como secuela cicatriz en rodillas, manos con perjuicio estético ligero (dos puntos) y algias postraumáticas ( 1 punto).

Natividad sufrió arañazos en cara y cuello, tronco, brazos, erosión a nivel de la cara externa el muslo izquierdo, erosión en cara posterior de la rodilla derecha, cervicalgia, contusión costal, hematomas a nivel parietal derecho y en cadera izquierda, precisando de una primera asistencia, tardando en curar 30 días, siendo 7 de incapacidad, sin secuelas.

La menor Celestina está bajo la patria potestad de sus padres Avelino y Edurne . La menor Angelica está bajo la patria potestad de sus padres Eduardo y Laura ."; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN .

SEGUNDO

El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Debo imponer e impongo a la menor Angelica, como autora responsable de un delito de robo con violencia e intimidacion en las personas y dos delitos leves de lesiones, ya definidos, la medida de 12 MESES DE INTERNAMIENTO EN RÉGIMEN SEMIABIERTO, DE LOS CUALES LOS 6 ÚLTIMOS SERÁN DE LIBERTAD VIGILADA.

Debo imponer e impongo a la menor Celestina, como autora responsable de un delito de robo con violencia e intimidacion en las personas y dos delitos leves de lesiones, ya definidos, la medida de 12 MESES DE INTERNAMIENTO EN RÉGIMEN SEMIABIERTO, DE LOS CUALES LOS 6 ÚLTIMOS SERÁN DE LIBERTAD VIGILADA.

Igualmente debo condenar y condeno a Angelica y a Celestina, solidariamente entre sí y con sus padres respectivos Eduardo y Laura, y Avelino y Edurne a abonar a Natividad la cantidad de 205,50 euros por la cantidad y efectos sustraídos y no recuperados, 490 euros por los días de incapacidad y 920 euros por los restantes días de insania.".

TERCERO

Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Angelica y Celestina se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.

CUARTO

Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.

QUINTO

En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. CARMEN CUADRADO SALINAS, Magistrada de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La defensa de las menores Angelica y Celestina, formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores N.º 2 de Alicante, de fecha 7 de octubre de 2017, que les impone, a cada una de ellas, como autoras de un delito de robo con violencia e intimidación y dos delitos leves de lesiones, la medida de internamiento en régimen semiabierto de 12 meses, de los cuales los 6 últimos serán de libertad vigilada.

En el presente recurso de apelación se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al no haberse practicado prueba de cargo bastante para acreditar la culpabilidad de las expedientadas. La defensa estructura la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia a través de una doble línea argumental, referida, por un lado, a la falta de acreditación probatoria en relación con el delito de robo con violencia e intimidación y, por otro lado, en la incongruencia que se refleja entre el fallo y los hechos probados

de la sentencia recurrida, al condenar a las menores como autoras de dos delitos leves de lesiones producidos a Rafael, a pesar de haber declarado éste que las menores no le agredieron a él, tal y como se desprende de los hechos probados de la sentencia que se recurre.

SEGUNDO

El derecho a la presunción de inocencia alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( STS de 29 de marzo de 2.001 y 18 de marzo de 2.002, entre otras).

Cuando se denuncia la inexistencia de prueba de cargo, como se da en este caso, y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se debe verificar si la prueba con base en la cual se dicta sentencia con imposición de medidas, en este caso por tratarse de dos menores de edad, fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso, analizando en primer lugar si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible y que, además, se haya introducido en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; en segundo lugar, se trata de verificar el "juicio de suficiencia" de la prueba de cargo, esto es, si la prueba practicada tiene virtualidad para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y, en tercer lugar, se ha de efectuar un juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, si el juzgador de instancia explicitó los razonamientos para justificar el decaimiento de la presunción de inocencia.

De existir prueba de cargo, obtenida conforme a los principios antes mencionados, cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron, por lo que es el Juzgador "a quo"quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo, resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos, de formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, careciendo el Tribunal de apelación de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STS 15-10-94, 22-9-95 o 12-3-97, entre otras).

En el caso que nos ocupa, y por lo que se deriva de los fundamentos jurídicos de la sentencia que se impugna, es claro que en el plenario la prueba se practicó con todas las garantías y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad, oralidad e igualdad. La prueba así practicada fue principalmente de carácter personal, cuyo resultado probatorio...

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