AAP Cáceres 98/2017, 16 de Junio de 2017

PonenteANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
ECLIES:APCC:2017:560A
Número de Recurso326/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución98/2017
Fecha de Resolución16 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

AUTO: 00098/2017

N10300

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

AMD

N.I.G. 10148 41 1 2017 0000781

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000326 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PLASENCIA

Procedimiento de origen: INTERNAMIENTO 0000234 /2017

Recurrente: MINISTERIO FISCAL

Procurador:

Abogado:

Recurrido: Herminio

Procurador:

Abogado:

A U T O NÚM. 98/17

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE :

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS :

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

____________________________________ _________________

Rollo de Apelación núm. 326/17 =

Autos núm. 234/17 (Internamiento) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Plasencia =

==================================== ===========

En la Ciudad de Cáceres a dieciséis de junio de dos mil diecisiete.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Internamiento núm. 234/17 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Plasencia, siendo parte apelante el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Plasencia, en los Autos núm. 234/17, con fecha 24 de marzo de 2017, se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

S.Sª. ACUERDA: Incoar el correspondiente expediente de jurisdicción voluntaria y archivarlo sin más trámites.

- En aras a regular la situación generada con el ingreso de D. Herminio en el centro geriátrico, se acuerda, en aplicación de los arts. 749 y 757 de la LEC, dar inmediata cuenta al Ministerio Fiscal tanto de la solicitud recibida como de la decisión que ahora se adopta por si estima necesario promover el procedimiento, en cuyo seno se puede valorar la necesidad de autorizar, incluso con carácter cautelar, la estancia del mismo en el referido centro. Se acuerda igualmente comunicar de forma inmediata la decisión adoptada al centro solicitante para su conocimiento y efectos y para que lo comuniquen a los familiares en tanto que legitimados igualmente para promover el procedimiento de incapacidad.

No se hace aplicación por esta Juzgadora de las previsiones del art. 762 de la LEC al no manifestarse en la solicitud ninguna situación de riesgo para la presunta incapaz o su patrimonio.

- Una vez firme la presente resolución, procédase al archivo de las actuaciones, previo desglose, en su caso, de los documentos originales para su entrega al peticionario, si así lo solicita.

- Llevar el original al legajo de autos, dejando testimonio de esta resolución en las actuaciones.

Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

SEGUNDO

Frente a esta resolución y por el Ministerio Fiscal se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, no habiendo otras partes en el procedimiento, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento por término de diez días.

TERCERO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día trece de junio de dos mil diecisiete, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

CUARTO

- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente al Auto de fecha 24 de Marzo de 2.017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Plasencia en los autos de Expediente de Jurisdicción Voluntaria sobre Internamiento seguidos con el número 234/2.017, conforme al cual se acuerda, en términos literales, lo siguiente: incoar el correspondiente Expediente de Jurisdicción Voluntaria y archivarlo sin más trámites; en aras a regular la situación generada con el ingreso de D. Herminio en el Centro Geriátrico, se acuerda, en aplicación de los artículos 749 y 757 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dar inmediata cuenta al Ministerio Fiscal, tanto de la solicitud recibida, como de la decisión que ahora se adopta, por si estima necesario promover el Procedimiento, en cuyo seno se puede valorar la necesidad de autorizar, incluso con carácter cautelar, la estancia del mismo en el referido Centro; se acuerda igualmente comunicar de forma inmediata la decisión adoptada al Centro solicitante para su conocimiento y efectos y para que lo comuniquen a los familiares en tanto que legitimados igualmente para promover el Procedimiento de Incapacidad; no se hace aplicación por esta Juzgadora de las previsiones del artículo 762 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no manifestarse en la solicitud ninguna situación de riesgo para la presunta incapaz o su patrimonio ; frente a esta Resolución -decimos-, se alza la

parte apelante -Ministerio Fiscal-, alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del mismo, la infracción de precepto legal por indebida aplicación, o por interpretación errónea, del artículo 762.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por inaplicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29 de Febrero de 2.016, en relación con la vulneración del artículo 17.1 de la Constitución Española . No se ha presentado Escrito de Oposición al Recurso de Apelación ni de Impugnación de la Resolución recurrida.

SEGUNDO

Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la infracción de precepto legal por indebida aplicación, o por interpretación errónea, del artículo 762.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por inaplicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29 de Febrero de 2.016, en relación con la vulneración del artículo 17.1 de la Constitución Española, postulando la parte apelante (Ministerio Fiscal), en este sentido, la revocación del Auto recurrido y que se proceda por el Juzgado de Primera Instancia a dictar la Resolución que proceda para legalizar la situación personal de D. Herminio, autorizando el internamiento, sin perjuicio de que el Ministerio Fiscal incoe, en su caso, Expediente de Diligencias Preprocesales de carácter civil, a fin de estudiar la necesidad de apoyos y de incapacitación jurídica del interesado. Como antecedentes necesarios, a los efectos que se examinan y, de forma resumida, debemos indicar que Dª. Josefina, en su condición de Directora de la Residencia Geriátrica Nuestra Señora de la Luz de Malpartida de Plasencia (Cáceres) solicitó al Juzgado de Guardia de Plasencia, con fecha 22 de Marzo de 2.017, con fundamento en el artículo 763.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, autorización judicial para el internamiento en dicho Centro de D. Herminio, que había ingresado en el Centro ese mismo día 22 de Marzo de 2.017 por razones de necesidad y/o urgencia, acompañado de un familiar, detectando por los últimos informes médicos de los que disponía, revisados por el facultativo médico de la Residencia Geriátrica, que la indicada persona podía tener su capacidades mentales mermadas; solicitud que ha sido objeto de Archivo por el Auto recurrido, donde se indica no se...

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