AAP Madrid 640/2017, 18 de Julio de 2017

PonenteIGNACIO JOSE FERNANDEZ SOTO
ECLIES:APM:2017:3250A
Número de Recurso1003/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución640/2017
Fecha de Resolución18 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 30ª

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 4

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0187205

Recurso de Apelación 1003/2017 MESA 9

Origen :Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid

Diligencias Indeterminadas 2445/2016

Apelantes: Dimas y Erasmo

Procurador D./Dña. ANA MARIA ESPINOSA TROYANO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

A U T O nº 640/2017

Sres. Magistrados

D. CARLOS MARTÍN MEIZOSO

Dª ROSA MARÍA QUINTANA SAN MARTÍN

D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO

En Madrid, a 18 de julio de 2017

HECHOS
PRIMERO

Por el Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid se dictó auto de fecha 16 de diciembre de 2016 por el que se inadmitía la querella interpuesta por Erasmo y Dimas contra Hermenegildo

. Contra dicho auto se interpuso recurso de reforma y subsidiaria apelación, desestimándose la reforma por auto de 19 de abril de 2017 . El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso.

SEGUNDO

Seguidos los trámites legales, se elevaron los autos de la presente causa a esta Audiencia y por turno de reparto se designó ponente al Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, que expresa el parecer del Tribunal.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del presente recurso es el auto que inadmitió a trámite la querella presentada por la representación procesal de Erasmo y Dimas contra Hermenegildo por supuesto delito de falso testimonio del art. 458 del Código Penal prestado en causa penal.

Sostienen los querellantes que el testigo declaró falsamente en el juicio celebrado ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid cuando manifestó que como responsable de administración del Grupo Análisis e Investigación, consultaba por internet movimientos bancarios de la entidad Clover Bayes, S.L. y que lo hacía "con las claves del Grupo Análisis e Investigación S.L." La falsedad consistiría en que la cuenta corriente de Clover Bayes S.L. no tenía ninguna relación con Análisis e Investigación y por tanto no se podía tener acceso a la misma con dichas claves, habiendo declarado así con la única y exclusiva intención de perjudicar a los querellantes en el juicio seguido contra los mismos y de forma dolosa y deliberada. Insiste el recurso en que no procede el sobreseimiento sin practicar las diligencias esenciales propuestas, concretamente declaración del querellado y de los querellantes, así como un oficio a la entidad BANKIA para acreditar los extremos referidos a las cuentas corrientes y sus claves.

Los autos apelados sostienen que el testigo declaró hechos que conocía de la sociedad Clover Bayes, en razón de ser director financiero de la sociedad Análisis e Investigación S.L., relacionada con aquella, desprendiéndose de los documentos de la querella que efectivamente el correo electrónico de contacto de la cuenta de Clover Bayes, S.L., es el de Análisis e Investigación, S.L. Asimismo se recuerda que los querellantes fueron condenados por apropiarse indebidamente de sumas de Clover Bayes a partir del examen de la documental que acredita las transferencias realizadas a cargo de la sociedad, que los querellados admitieron pero justificaron en que se trataba de sumas debidas. La tesis de los querellados se rechazó por el tribunal sentenciador, concluyendo que hubo un acto de apropiación indebida, análisis y conclusión en la que nada tuvo que ver la declaración del testigo que se dice falsa.

El artículo 313 de la LECrim ordena al Juez de instrucción rechazar la querella cuando no sea competente, o cuando los hechos no sean constitutivos de delito. Según el auto del Tribunal Supremo (causa especial) de 18 de junio de 2012, ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que:

  1. Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como ésta viene redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.

  2. Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma que no desconozca el sentido común conduce a sostener que no se justifica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos meramente sospechosos, por si los mismos pudiesen ser constitutivos de delito, es decir, una investigación prospectiva, sin aportar un indicio objetivo de su realidad de conocimiento propio del querellante. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia. En realidad, se trata de aplicar el mismo principio que es exigible cuando se trata de restringir los derechos fundamentales del artículo 18 C.E ., en este caso los derechos a la libertad personal y a la seguridad del artículo 17.1 del Texto constitucional.

De modo que la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de...

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