SAP Murcia 385/2017, 17 de Julio de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
ECLIES:APMU:2017:1709
Número de Recurso682/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución385/2017
Fecha de Resolución17 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00385/2017

N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968229180 Fax: 968229184

MPG

N.I.G. 30030 37 1 2016 0000451

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000682 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000306 /2013

Recurrente: Isaac

Procurador: JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE

Abogado: FRANCISCO ARTERO MONTALVAN

Recurrido: CONSORCIO COMPENSACION SEGUROS

Procurador:

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 385/17

Iltmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Fernando López del Amo González

Dña. Mª Pilar Alonso Saura

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 17 de julio de 2017

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 306/13 -Rollo nº 682/16 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia, entre las partes: como actor

D. Isaac, representado por el/la Procurador/a D. José A. Hernández Foulquie y dirigido por el Letrado D. Francisco Artero Montalván, y como demandado Consorcio de Compensación de Seguros, representado y dirigido por el Abogado del Estado. En esta alzada actúan como apelante D. Isaac y como apelado Consorcio de Compensación de Seguros.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

HECHOS
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 306/13, se dictó sentencia con fecha 11 de mayo de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Hernández Foulquie en nombre y representación de D. Isaac contra Consorcio de Compensación de Seguros, no ha lugar a la acción ejercitada en la demanda, con imposición de costas a la parte actora".

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por D. Isaac exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Consorcio de Compensación de Seguros, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 682/16, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 17 de julio de 2017 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación.

Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia que desestima íntegramente la demanda presentada.

Denuncia como primer motivo la errónea interpretación de la sentencia apelada de la alegación realizada sobre la aplicación a este proceso de las previsiones del artículo 38 LCS, dado que no ha tomado en consideración que este procedimiento fue el que regía la relación jurídica entre las partes desde un principio, tal como consta en los acuerdos alcanzados y que implicaban un pacto de naturaleza contractual que debe de ponerse en relación con lo previsto en el artículo 38.4 LCS . Dichos acuerdos se alcanzaron tras facilitar al perito del Consorcio toda la documentación exigida por éste, fijándose de mutuo acuerdo la valoración de los daños, renunciando el actor a su derecho a nombrar un perito, iter que implicaba la obligación del Consorcio de abonar en su integridad las valoraciones aceptadas, por lo que el rechazo posterior es una actuación contra sus propios actos y contraria a la buena fe. La invocación realizada del procedimiento del artículo 38 LCS no tiene el fundamento ni finalidad que se le da en la sentencia apelada, pues cuando se firman los acuerdos no se pone en duda por el Consorcio la directa relación de los daños con el terremoto de Lorca, lo que así se indica de forma expresa en los acuerdos, destacando que sí ha cumplido uno de ellos y no el segundo sobre la cimentación. Denuncia que la sentencia no toma en cuenta la realidad histórica previa ni que los acuerdos alcanzados tienen fuerza obligatoria para ambas partes y valor constitutivo de derecho, siendo ésta la acción ejercitada, por lo que resume el objeto del recurso en determinar si el Consorcio debe cumplir el acuerdo alcanzado o puede apartarse del mismo. En segundo lugar impugna la valoración dada en la sentencia apelada al informe geotécnico, cuya finalidad al aportarlo no era otra que justificar la documentación entregada al Consorcio, no existiendo incumplimiento de la carga de la prueba dado que el objeto de la prueba no afectaba nada más que a la realidad y vigencia del acuerdo. Considera que estamos ante un auténtico informe pericial aunque falte el juramento, que siempre será un defecto subsanable. Posteriormente valora todos los informes periciales obrantes en las actuaciones y entiende claramente probado que los daños cuyo abono se reclama derivan directamente del terremoto y por ello están cubiertos por el demandado.

Por el apelado se opone al recurso al entender que la sentencia no incurre en infracción del artículo 38 LCS . Lo discutido, tal como quedó fijado en la audiencia previa, era sí los daños se produjeron o no por el terremoto, pues con independencia del trámite seguido, ello no afecta a la posibilidad del Consorcio de alegar la falta

de cobertura del siniestro, sin que el acuerdo de cuantificación de los daños impida a la aseguradora poder efectuar la oposición en virtud de la cobertura, negando que la actuación del Consorcio sea contraria a la buena fe o a los actos propios. Niega el carácter vinculante del acuerdo de valoración, dado que era una mera propuesta de indemnización condicionada a su aceptación por el Consorcio. El apelante fue inmediatamente informado del rechazo de la cobertura por ser los daños anteriores al seísmo, sin que ello afecte a la capacidad de la parte apelante de proponer aquellas pruebas que hubiese considerado oportunas, entendiendo que la apelante cambia la acción ejercitada en el recurso pasando de la discusión sobre el origen de los daños al incumplimiento contractual. Considera que el recurrente pretende invertir las reglas de la carga de la prueba a su favor. Finalmente considera correcta la valoración probatoria sobre los diversos informes aportados a las actuaciones incluido el geotécnico aportado por la parte actora.

Segundo

Determinación del objeto del proceso.

El primer motivo de apelación radica en la discrepancia por parte del recurrente con los razonamientos del juzgador de instancia en relación al régimen del artículo 38 LCS, por entender que dichos razonamientos no son aplicables en el presente caso dado que lo que se discute es si el Consorcio debe o no cumplir el acuerdo alcanzado entre el perito de dicho organismo y el actor y que se documenta en el documento nº 9 de la demanda.

Este motivo debe de anticiparse que será desestimado. Lo primero que es preciso señalar es que no es posible el cambio del objeto del proceso o de los hechos controvertidos por vía de recurso de apelación. Basta examinar la demanda para apreciar que el actor planteó su acción en relación con la vinculación de los daños en cimentación con los efectos del terremoto de Lorca, sin efectuar en sus hechos ni en sus fundamentos de derecho ninguna referencia al régimen del artículo 38 LCS . Ello es confirmado en la propia minuta presentada por la actora en la audiencia previa celebrada, y que obra al folio 206 de las actuaciones, fijando literalmente, " el único hecho controvertido es, si los daños producidos en la cimentación de la nave propiedad de mi representada se produjeron como consecuencia del terremoto ocurrido en Lorca el 11 de mayo de 2011" (sic). Así fue aceptado por la parte demandada y en virtud de este hecho controvertido, que coincide con la demanda y lo alegado en la contestación, se propuso la prueba en instancia. Por tanto el objeto del proceso quedó perfectamente delimitado y fijado por las partes, con los consiguientes efectos de preclusión de alegación de hechos y de fundamentos jurídicos prevista en el artículo 400.1 LEC, que se complementa con la prohibición de cambio de demanda establecido en el artículo 412.1 LEC .

Sin duda alguna, el cambio de letrado producido entre la audiencia previa celebrada el 5 de marzo de 2014 y el inicio del juicio oral ha influido en el cambio de orientación de la defensa del apelante, pero este hecho no permite alterar lo que constituye el objeto del proceso fijado en la demanda y en la contestación y concretado en cuanto a los hechos controvertidos en la audiencia previa. Sin olvidar el objeto fijado inicialmente, al que se refiere el segundo de los motivos de apelación que será estudiado posteriormente, incluye una nueva base de pedir que no es otra que la vinculación del Consorcio al acuerdo alcanzado entre su perito y el actor, que entiende totalmente vinculante de acuerdo con lo previsto en el citado artículo 38 LCS . Ciertamente se trata de una cuestión jurídica de interpretación de la ley pero que está alejada de lo que se discutió y fue objeto de prueba en la instancia, lo que ya de por sí es suficiente para la desestimación de dicho motivo.

Tercero

No aplicación del procedimiento del artículo 38 LCS .

No obstante lo anterior, sí se entra a efectos dialécticos en el debate suscitado por el...

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