SAP Barcelona 302/2017, 22 de Junio de 2017

PonenteANTONIO JOSE MARTINEZ CENDAN
ECLIES:APB:2017:8294
Número de Recurso188/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución302/2017
Fecha de Resolución22 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11ª

CIVIL

ROLLO DE APELACIÓN Nº188/2015

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

Nº30 DE BARCELONA

JUICIO ORDINARIO nº142/2014

S E N T E N C I A nº 302/2017

Ilmos. Sres.

Don Josep María Bachs Estany (Presidente)

Don Francisco Herrando Millán

Don Antonio J. Martínez Cendán (Ponente)

En Barcelona, a 22 de Junio de 2017.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO núm. 142/2014, sobre nulidad contractual, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 30 de Barcelona, por demanda de doña Teodora, representada por el Procurador don Rafael Ros Fernández y asistida por el Letrado doña Ana Carmen Gil Pallarés, contra CATALUNYA BANC, S.A., representada por el Procurador don Ignacio López Chocarro y defendida por el Letrado don Ignasi Fernández de Senespleda, que pende ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la demandada contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 5 de enero de 2015, y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el juicio ordinario 142/2014, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia 30 de Barcelona, se dictó Sentencia el día 5 de enero de 2015, cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:

"Estimando sustancialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Ros Fernández, en representación de Dª. Teodora, DNI: NUM000, contra la entidad "CATALUNYA BANC, S.A.", CIF: A-65587198, DECLARO LA NULIDAD de los contratos:

a.-) Orden de compra de deuda subordinada, suscrita en fecha 21 de mayo de 2009, con un valor nominal de

90.000,00 euros, código cuenta NUM001 (doc. nº 1 de los acompañados a la contestación a la demanda).

b.-) Aceptación de oferta de adquisición de acciones, suscrita en fecha 3 de julio de 2013, con un valor efectivo de 69.821,41 euros (doc. nº 2 de los acompañados a la demanda).

CONDENO a la entidad "CATALUNYA BANC, S.A." a abonar a la actora noventa mil euros (90.000,00 €), más los intereses legales desde la fecha del cargo en la cuenta de la demandante de la suscripción de deuda subordinada.

No obstante, dicha condena dineraria estará condicionada al reembolso por la actora de todas las cantidades netas percibidas como rendimientos e intereses derivados de los contratos a los que se refiere este proceso, incluyendo los 69.821,41 euros a los que se refiere el contrato de 3 de julio de 2013, también con el incremento de los intereses legales desde las fechas de abono en la cuenta de la actora.

A la cantidad objeto de condena le serán de aplicación los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Todo ello con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha resolución la entidad financiera interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis:

  1. - La venta de las acciones al FGD comporta la falta de legitimación activa ad causam y la extinción de la acción de nulidad; 2.- La consumación del contrato y el plazo de caducidad; 3.- Acreditación del vicio del consentimiento: la carga probatoria; 4.- Extinción de la acción de nulidad. Confirmación del contrato por la venta de las acciones al FGD; 5.- Importe bruto de los rendimientos percibidos; 6.- No procede el devengo de los intereses legales del principal al no ser los previstos en caso de nulidad; 7.- No procede la condena en costas dadas las dudas de derecho.

Por ello, la representación de CATALUNYA BANC, S.A. solicita que, con estimación del recurso, se desestime en su integridad la demanda inicial de las actuaciones.

La actora se opone al recurso interpuesto de contrario.

A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad, compareciendo en tiempo y forma.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el 31 de mayo de 2017 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el Magistrado don Antonio J. Martínez Cendán, que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Debemos analizar, en primer lugar, la invocación de la caducidad de la acción de nulidad respecto de la suscripción en fecha 21 de mayo de 2009 de deuda subordinada de "Catalunya Caixa" de la Octava Emisión, que corresponde con la cuenta de valores NUM001, por un importe de 90.000 euros. Se argumenta que el contrato sobre el que se ejercita la acción es de adquisición de un título-valor, una compraventa que se consuma con el acuerdo de voluntades relativo a la compra de los títulos a cambio de un precio y que, por tanto, al tiempo de interponer la demanda la acción habría caducado por el transcurso de cuatro años, plazo previsto en el artículo 1.301 del CC .

El motivo se desestima.

La fecha inicial del cómputo de dicho plazo, como razonó la Sentencia nº769/14 del Pleno del Tribunal Supremo, de fecha 12 de enero 2015, no es la de la adquisición del producto, indicando que "en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error".

SEGUNDO

Veamos, a continuación, los presupuestos de la acción ejercitada de anulabilidad por error en el consentimiento provocado por la falta de información y, de forma correlativa, los restantes motivos de apelación de Catalunya Banc relativos al deber de información o falta de asesoramiento.

El Tribunal Supremo ha declarado en las sentencias 244/2013, de 18 de abril, 769/2014, de 12 de enero de 2015 y 102/2016, de 25 de febrero, que "para la entidad de servicios de inversión la obligación de información que establece la normativa legal del mercado de valores es una obligación activa, no de mera disponibilidad. Es la empresa de servicios de inversión la que tiene obligación de facilitar la información que le impone dicha normativa legal, no sus clientes, inversores no profesionales, quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión y formular las correspondientes preguntas. Sin conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no puede saber qué información concreta ha de demandar al profesional. El cliente debe poder confiar en que la entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante. Como hemos afirmado en las sentencias núm. 244/2013, de 18 de abril, 769/2014, de 12 de enero de 2015, y 489/2015, de 15 de septiembre, la actuación en el mercado de valores exige un conocimiento experto. El hecho de tener un patrimonio considerable o que los clientes hubieran realizado algunas inversiones previas no los convierte tampoco en clientes expertos, puesto que no se ha probado que en esos casos se diera a los demandantes una información adecuada para contratar el producto con conocimiento y asunción de los riesgos de una inversión compleja y sin garantías ".

La Sala Primera del Tribunal Supremo ha dictado dos sentencias, con fecha 6 de octubre, números 603 y 605 del 2016, en las que ha reiterado su jurisprudencia sobre comercialización de estos productos, plasmada en sentencias núm. 244/2013, de 18 de abril, 458/2014, de 8 de septiembre, 489/2015, de 16 de septiembre, y 102/2016, de 25 de febrero . Y ha declarado la nulidad por error en el consentimiento de la adquisición de tales productos por inversores minoristas, reiterando que se trata de un producto de inversión complejo y de riesgo elevado, que puede generar rentabilidad, pero también pérdidas en el capital invertido. Sentencias en las que se vuelve a insistir en que en el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del...

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