SAP Córdoba 390/2017, 22 de Junio de 2017

PonenteCRISTINA MIR RUZA
ECLIES:APCO:2017:368
Número de Recurso209/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución390/2017
Fecha de Resolución22 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVIL- Juzgado de Procedencia: Primera Instancia e Instrucción nº Dos de Cabra

Autos: Juicio Ordinario Núm. 346/2015

ROLLO NÚM. 209/2017

SENTENCIA NÚM. 390 /2017

Ilmos.Sres.

PRESIDENTE

Dña. Cristina Mir Ruza

MAGISTRADOS

D. Fernando Caballero García

D. Miguel Angel Navarro Robles

En Córdoba, a veintidós de junio de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario Número 346/2015 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Dos de Cabra a instancia de D. Laureano, representado por el Procurador de los Tribunales

D.Fernando Marín Vargas y asistido del Letrado D.Rafael Huertas Molina, contra D. Pelayo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª.Elena Jiménez Ramírez y asistido de la Letrada Dª. María Rosario Arroyo Guardeño, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, parte apelante el citado demandado y designada ponente a Dña.Cristina Mir Ruza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Cabra con fecha 21.06.2016, cuyo fallo es como sigue:

"Que debiendo estimar parcialmente la demanda formulada por el procurador señor Marín Vargas actuando en nombre y representación de don Laureano, frente a don Pelayo :

Debo declarara que se ha producido una intromisión ilegítima en el honor de don Laureano, por parte de don Pelayo .

Debo acordar el cese inmediato y definitivo de la publicación, por cualquier medio sistema o soporte, del contenido de las octavillas o pasquines a las que se refiere la presente sentencia.

Debo condenar a don Pelayo al abono, a don Laureano de la cantidad de 5.000 euros en concepto de indemnización.

Debo condenar a don Pelayo al abono del interés legal devengado de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda y dicho interés incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia.

Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Por la Procuradora de los Tribunales Sra. Jiménez Ramírez, en representación de la parte demandada, se ha interpuesto recurso de apelación, y tras verificar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado que se dicte resolución revocando la sentencia dictada en primera instancia acordando en su lugar desestimar íntegramente la demanda presentada de contrario o, alternativamente, moderar la cuantía indemnizatoria, con condena en costas a la parte actora.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado el Procurador de los Tribunales Sr. Marín Vargas, en representación de la parte demandante, escrito de oposición e impugnación al recurso, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y en el que interesó que se revoque parcialmente la sentencia de la instancia, en el sentido de añadir en su parte dispositiva, la condena a la publicación del fallo de la sentencia en el Diario Córdoba, y en su defecto, en un medio de comunicación de la localidad de Cabra, a costa del demandado.

CUARTO

Dando traslado a la Procuradora de los Tribunales Sra. Jiménez Ramírez, en representación de la parte demandada, de la impugnación de la resolución dictada en primera instancia, se opuso a dicha impugnación, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día 24.05.2017.

QUINTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante la demanda origen del presente procedimiento el demandante D. Laureano ejercita una acción para que se declare la intromisión ilegítima en su derecho al honor con indemnización de 20.000 euros por daños morales, y difusión de la sentencia, dirigiendo la demanda contra D. Pelayo .

La demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual, en síntesis,

  1. El Sr. Laureano ha sido representante legal y administrador de la entidad Hijos de José Cuenca, S.A., entidad que fue adjudicataria para la construcción de dieciséis viviendas unifamiliares en Baena y que subcontrató el

    10.8.2008 los trabajos consistentes en la instalación de la carpintería de madera a la empresa SUMINISTROS EGABRENSES, S.L., a quien se le reconoció un crédito ordinario por importe de 69.073'59 € en el procedimiento concursal de la mercantil HIJOS DE JOSÉ CUENCA, S.A., declarado el 9.10.2009.

  2. El 21.9.2011, la mercantil SUMINISTROS EGABRENSES, S.L., dirigió carta al Sr. Pelayo en la que se recoge, entre otros extremos, que " le significo que si en breve no ha aminorado el capital, me veré obligatoriamente a publicitar con frecuencia la situación de su deuda con suministros egabrenses, S.L."

  3. Desde el mes de abril de 2014 (y hasta la fecha de la demanda no había cesado) D. Laureano viene soportando la humillación pública y denigrante, de pasquines u octavillas (siempre con el mismo texto) que el Sr. Pelayo coloca en diversos sitios públicos cuyo texto es el siguiente:

    " Laureano, EN SU CONDICIÓN DE REPRESENTANTE ADMINISTRADOR (dueño), DE LA EMPRESA CONSTRUCCIONES HIJOS DE JOSÉ CUENCA, S.A., ADEUDA A SUMINISTROS EGABRENSES, S.L., LA CANTIDAD DE 71.379,12 €, (incluido intereses de Préstamo hasta el 11-1-2014, CORRESPONDIENTES A PUERTAS QUE SE SUMINISTRARON EN UNAS OBRAS DE BAENA.

    ESTAS OBRAS CONCLUYERON HACE MUCHO TIEMPO, Y ESTE SR.HA COBRADO, PERO EL NO SE HA DIGNADO A PAGAR. ES MÁS, ESTE SR. PARA ELUDIR LSO PAGOS PRESENTÓ CONCURSO DE ACREEDORES ( Suspensión de PAGOS). EN CAMBIO TIENE MUCHAS PROPIEDADES, PERO CLARO ESTAN DESVIADAS A NOMBRE DE OTRAS EMPRESAS FAMILIARES (Sra. e hijos) PARA QUE ASÍ NO PELIGREN.

    TODA ESTA ARGUCIA, DEMUESTRA LA MALA CONDICIÓN PARA EVITAR EL PAGO, CREÁNDOLE UN GRAVE PROBLEMA ECONÓMICO A SUMINTROS EGABRENSES, S.L., HASTA EL PUNTO QUE HUBO QUE DESPEDIR A DOS BUENOS OBREROS Y EN PUERTAS DE EXTINGUIRSE".

    La sentencia de instancia considera que el panfleto (en sus dos últimos párrafos, y en especial cuando se reseña " la mala condición para evitar el pago", panfleto que ha sido objeto de divulgación en la localidad donde

    es conocido y ello durante más de un año) atenta claramente contra la honorabilidad profesional del actor (por cuanto pretende transmitir la idea que el actor, en su calidad de representante administrador de Hijos de José Cuenca, S.A., había dejado intencionalmente de pagar su deuda con la empresa del demandado, y para ello había promovido la declaración de concurso y había puesto sus bienes a nombre de sus familiares), por lo que declara que se ha producido una intromisión ilegítima en el honor del actor, acuerda el cese inmediato y definitivo de la publicación y condena al demandado a que le indemnice en la cantidad de 5.000 €, sin que estime pertinente la publicación del fallo de la sentencia en el diario Córdoba.

    Dicha resolución es apelada por la representación de la parte demandada aduciendo dos motivos de apelación que vienen a incidir (1) en la infracción del artículo 7.7 de la LO 1/1982, al considerar prevalente el honor del demandante frente al derecho a la libertad de información y expresión del demandado, y (2) subsidiariamente, en la infracción del artículo 9.3 de la LO 1/1982 y valoración de la prueba, pretendiendo que en caso de condena se reduzca la indemnización "muchísimo", al no haberse probado la divulgación de los pasquines por toda la ciudad y durante un año.

    El actor vía impugnación, y por entender que la sentencia infringe el artículo 9, apartado 2, letra a, de la LO 1/1982 y valora erróneamente la prueba, pretende que se revoque la sentencia apelada parcialmente en el sentido de añadir en su parte dispositiva la condena a la publicación del fallo de la sentencia en el Diario Córdoba, y en su defecto, en un medio de comunicación de la localidad de Cabra, a costa del demandado.

SEGUNDO

En cuanto a la infracción del artículo 7.7 de la LO 1/1982 por haber considerado prevalente el honor del demandante frente al derecho a la libertad de información y expresión del demandado, se comienza citando la STS, Civil sección 1, del 12 de noviembre de 2014 (número 656/2014, recurso: 955/2013, siendo Ponente Sr.Arroyo Fiestas) que viene a señalar que la doctrina jurisprudencial, así como la constitucional, admiten la posibilidad de incluir en la protección del honor el prestigio profesional, y ello tanto respecto de las personas físicas como de las personas jurídicas, sin embargo no cabe confundir los supuestos porque, por un lado, no siempre el ataque al prestigio profesional se traduce en una transgresión del honor ( STS de 19 de julio de 2004 ), pues no son valores identificables, de modo que al primero se le asigna, frente a la...

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