SAP Las Palmas 253/2017, 26 de Junio de 2017

PonenteVICTOR MANUEL MARTIN CALVO
ECLIES:APGC:2017:1176
Número de Recurso681/2015
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución253/2017
Fecha de Resolución26 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000681/2015

NIG: 3501942120130003690

Resolución:Sentencia 000253/2017

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000469/2013-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de San Bartolomé de Tirajana

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Testigo Modesta

Testigo Agustín

Testigo Desiderio

Perito Imanol

Apelado AEROCLUB DE GRAN CANARIA Maria Sandra Perez Almeida

Apelado ISLAS HELICOPTERS, SL Maria Del Pino Rodriguez Cabrera

Apelante Raúl Claudio Antonio Luna Santana

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Don Víctor Manuel Martín Calvo

Don Miguel Palomino Cerro

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veintiséis de junio de dos mil diecisiete;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 469/2013) seguidos a instancia de don Raúl, parte apelante, representado en esta alzada por el Procurador don Claudio Antonio Luna Santana y asistido por el Letrado don Günter Helbing, contra la entidad REAL AEROCLUB GRAN CANARIA, parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora doña Sandra Pérez Almeida y asistida por la Letrada doña Ivana Ramón Abadías, así como contra la entidad mercantil ISLAS HELICOPTERS, S.L., parte apelada, representada por la Procuradora doña Mª del Pino Rodríguez Cabrera y asistida por el Letrado don Federico Álvarez Colomo; siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 5 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el/la procurdor/a de los tribunales don Claudio Luna Santana, en nombre y representación de don Raúl, ACUERDO:

Se desestima íntegramente la demanda presentada por la parte actora, absolviendo a las entidades demandadas Real Aeroclub de Gran Canaria e Islas Helicopters S.L. de las pretensiones deducidas contra ellas, con imposición de las costas procesales a la parte actora

SEGUNDO

La referida Sentencia, de fecha 17 de abril de 2015, se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Habiéndose admitido exclusivamente documental a instancia de la parte apelada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 18 de abril de 2017.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia debido al cúmulo de asuntos pendientes resolución en esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor, vecino de la URBANIZACIÓN000, afirma que "sufre las actividades aeronáuticas frecuentes y ruidosas que dañan y violan su ámbito de intimidad sin perjuicio para la vida y la integridad física de los vecinos" producidas por - aunque expresamente no lo alegue así en su demanda - las operaciones de vuelos efectuadas por las demandadas: el aeroclub por su actividad de vuelos turísticos y de escuela de pilotos y la entidad codemandada en cuanto transportista aérea,.Y con base a tal afirmación y fundamento en los arts. 590 y 1908 del Código Civil, ejercitó una acción tendente al cese inmediato de las actividades de vuelos turísticos desarrollados por los demandados [en dicha demanda también pretendió inicialmente el cese de las actividades de "escuela de pilotos" desarrollada por el aeroclub demandado, si bien desistió de tal pretensión en el acto de la audiencia previa] e indemnizatoria por daños "físicos y morales" en importe de 18.000,00 #8364;.

La sentencia de primera instancia, tras reconocer el desistimiento del actor en relación a la pretensión ejercitada en la demanda relativa al cese de la actividad de "escuela de pilotos" [no de vuelos turísticos] y afirmar la legitimación de la mercantil codemandada desestimó la demanda al no considerar suficiente el informe aportado por el actor junto a su demanda y entender, conforme a la pericial practicada a instancia del aeroclub demandado, que no existe inmisión alguna que no esté obligada a soportar el actor siendo que, además, existe constancia de que las instalaciones del aeroclub son utilizadas por más avionetas y helicópteros que los utilizados por las entidades demandadas y no constar que los ruidos existentes en dicho lugar superen los límites legales.

Frente a dicha resolución se alza la parte actora sosteniendo como primer motivo, el "inefectivo desistimiento de la acción de cese de actividad de la escuela de pilotos", como segundo, la procedencia de la admisión del informe pericial aportado junto a la demanda y como tercer motivo, el error en la valoración de la prueba en relación tanto al límite legal de los ruidos procedentes de avionetas y helicópteros, como en relación a la autorización administrativa del aeroclub para la realización de actividades (de escuela de pilotos y de vuelos turísticos) sosteniendo, finalmente, que debe procederse a la inversión de la carga de la prueba en

relación a que los ruidos no constituyen una inmisión intolerable que, a su juicio, debe recaer sobre la parte demandada y no de la actora.

SEGUNDO

El primer motivo no puede ser atendido. La parte actora reconoce que desistió en relación a la pretensión formulada frente al aeroclub codemandado con respecto al cese de la actividad de escuela de pilotos por lo que, obvio es, no puede hacer ahora renacer dicha pretensión. Se afirma que el desistimiento fue "inefectivo" al no recaer resolución al respecto conforme a las previsiones del art. 20 LEC . Olvida el recurrente que el desistimiento se produjo en fase de audiencia previa y que el art. 20 LEC no obliga a resolver, tratándose de un desistimiento parcial, inmediatamente en el acto por lo que resulta ajustado que el pronunciamiento se efectúe, dado el momento procesal en que aquel se produjo, en la sentencia definitiva.

TERCERO

En relación al informe pericial aportado junto a la demanda la sentencia apelada razonó que:

Se ha aportado un informe pericial, de fecha 24 de diciembre de 2012, solicitado por la sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional tras la proposición de prueba solicitada por el actor, a través de su representación procesal en dicho procedimiento contencioso, y cuyo objeto se definió. (el objeto y alcance de este informe de medición "in situ" del nivel de ruido e impacto del ruido aéreo por operaciones del aeródromo El Berriel,...

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