SAP Tarragona 278/2017, 20 de Julio de 2017

PonenteMANUEL HORACIO GARCIA RODRIGUEZ
ECLIES:APT:2017:751
Número de Recurso308/2017
ProcedimientoIncidente
Número de Resolución278/2017
Fecha de Resolución20 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 308/2017

FILIACIÓN 738/2015

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 DIRECCION000

S E N T E N C I A NUM. 278/17

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Horacio García Rodríguez

Tarragona, 20 de julio 2017.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 308/2017 frente a la sentencia de 31 mayo 2016, dictada por Juzgado 1ª Instancia Nº 1, de DIRECCION000, en Filiación nº 738/2015, a instancia de Dña. Salvadora, como demandante-apelada, y D. Braulio, como demandado-apelante, siendo parte el Ministerio Fiscal, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda presentada por la representación procesal de Dña. Salvadora, y DECLARAR que el menor Heraclio es hijo no matrimonial de D. Braulio

, llevando a partir de ahora los apellidos Rodrigo, con los demás pronunciamientos legales inherentes a dicha declaración que establece el art. 111 del Código Civil, quedando excluido de la patria potestad y demás funciones tuitivas respecto de su hijo menor, y debiendo abonar una pensión de alimentos de trescientos euros mensuales, pagadera por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que a tal efecto designe la madre, cantidad que será actualizable anualmente conforme a la variación que experimente el IPC. Además, deberá abonar la mitad de los gastos extraordinarios de su hijo.

No ha lugar a hacer imposición de las costas procesales a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilmo/a Sr./a Magistrado/a Ponente D. Manuel Horacio García Rodríguez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia declara la paternidad no matrimonial de D. Braulio sobre su hijo, Heraclio, nacido el NUM000 1999 de su relación con Dña. Salvadora, con obligación de abonar una pensión alimenticia de 300.-€ mensuales desde la fecha de la interposición de la demanda (7 abril 2015), así como la mitad de los gastos extraordinarios. El demandado apela y el Ministerio Fiscal defiende la sentencia.

SEGUNDO

El recurso plantea, en esencia, la ausencia de un principio de prueba de la paternidad reclamada lo que ya debiera haber llevado a la inadmisión a trámite de la demanda, rechaza la paternidad declarada al afirmar únicamente la existencia de una relación profesional con la demandante, objeta la pensión de alimentos establecida con base en el error en la valoración de la prueba y termina postulando que, alternativamente, se fije esa pensión desde la fecha de la sentencia y no desde su interposición.

No hay cuestión sobre la ley aplicable a la acción de reclamación de la filiación paterna no matrimonial ejercitada por la actora, ahora apelada, que, por otro lado, viene determinada por la ley de la residencia habitual del hijo en el momento de su establecimiento, conforme al art. 9-4º del CC de carácter imperativo como norma de conflicto ( art. 12 CC ), por tanto los motivos de oposición suscitados en el recurso deben resolverse de acuerdo con la normativa contenida en el Código Civil y no de acuerdo con el Libro II del CCCat. en atención a la residencia habitual de aquél en Madrid.

Dicho esto, el apelante cuestiona la propia admisibilidad de la demanda que no cumple con los presupuestos exigidos por el art. 767 LEC, al establecer que en ningún caso se admitirá la demanda de determinación o impugnación de la filiación si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde. Esta exigencia ha sido interpretada de manera laxa por la jurisprudencia en la medida en que supone un obstáculo para el acceso al procedimiento y, por tanto, limita el principio pro actione y el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), e indirectamente, para la libre investigación de la paternidad ( art. 39.2 CE ). Y así se ha dicho que lo que persigue es evitar la promoción de demandas absolutamente infundadas o temerarias, y que el principio de prueba no tiene por qué plasmarse en un documento que se acompañe a la demanda, sino que basta incluso que en la demanda se contenga la...

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