SAP La Rioja 90/2017, 25 de Julio de 2017

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2017:221
Número de Recurso297/2017
ProcedimientoApelación Juicio Rápido
Número de Resolución90/2017
Fecha de Resolución25 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00090/2017

- C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/ 486/ 487

Equipo/usuario: CAU

Modelo: 213100

N.I.G.: 26089 43 2 2017 0000620

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000297 /2017

Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Recurrente: Candido, Gumersindo

Procurador/a: D/Dª VIRGINIA SOLAS ORTEGA, ROBERTO IGEA GARCIA

Abogado/a: D/Dª JAVIER GOMEZ GARRIDO, JESUS LUIS CRESPO MORENO

Recurrido: Remigio, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA CONCEPCION FERNANDEZ-TORIJA OYON,

Abogado/a: D/Dª RAUL GUTIERREZ MARTINEZ,

SENTENCIA Nº 90/2017

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D./DÑA. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados/as

D./DÑA. MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA

D./DÑA. MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

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En LOGROÑO, a veinticinco de julio de dos mil diecisiete.

VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. VIRGINIA SOLAS ORTEGA, en nombre y representación de D. Candido y por el Procurador

D. ROBERTO IGEA GARCÍA, en nombre y representación de D. Gumersindo, contra la Sentencia dictada en el procedimiento Juicio Rápido nº 30/2017 del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 de Logroño; habiendo sido parte en él, como apelantes, los mencionados recurrentes y, como apelados D. Remigio (quien actúa en representación de la mercantil BYTE AUDITORIES INMOBILIARIOS, S.L.), representado por la Procuradora Dª. CONCEPCIÓN FERNÁNDEZ-TORIJA OYÓN y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia, Juicio Rápido nº 30/2017 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño, se dictó Sentencia con fecha 24 de abril de 2017, en cuyo fallo se establecía que:

Que debo condenar y condeno a Candido, ya circunstancia do, como autor criminalmente responsable de un delito de Hurto, previsto y penado en el artículo 234 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo y al pago de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Gumersindo, ya circunstancia do, como autor criminalmente responsable de un delito de Hurto, previsto y penado en el artículo 234 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de ocho meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo y al pago de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno conjunta y solidariamente a Candido y a Gumersindo, en concepto de responsabilidad civil, a favor de Byte Auditores Inmobiliarios SL, la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, de conformidad con el fundamento jurídico quinto de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme, ya que, contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Logroño en el plazo de diez días desde su notificación.

Con fecha 25/05/2017, se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"SE ACUERDA LA ACLARACIÓN de Sentencia nº 159/17 de fecha 24/04/17, en concreto, en el pie de recurso, en el sentido siguiente:

DONDE DICE: "Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme, ya que, contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Logroño en el plazo de diez días desde su notificación".

DEBE DECIR: "Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme, ya que, contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Logroño en el plazo de cinco días desde su notificación".

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Candido se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimó convenientes, y admitido se dio al mismo el curso legal; por la representación procesal de D. Gumersindo se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimó convenientes, y oponiéndose a dicho recurso la representación procesal de D. Remigio (en representación de BYTE AUDITORES INMOBILIARIOS, S.L.), interesando la desestimación de los recursos interpuestos de contrario, acogiendo las alegaciones de esa parte, con condena en costas. El Ministerio Fiscal, interesa la desestimación del mismo y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida; remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia dándose por recibido y señalándose para examen y deliberación el día 13 de julio de 2017, quedando pendiente de resolución, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada de esta Audiencia Provincial Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en esta por reproducidos, con la única precisión de que el inmueble en que se cometen los hechos se encuentra en la CALLE000, nº NUM000 de la localidad de Villamediana de Iregua (La Rioja).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren ambos acusados la sentencia de instancia, presentando sendos recursos, solicitando su absolución. Y, en primer lugar, dada su naturaleza procesal, se impone la consideración de la alegación del recurrente D. Gumersindo, de vulneración del principio acusatorio, señalando que: "En el presente caso, en ningún momento procesal ni en la vista oral; ni la acusación pública ni la acusación particular han modificado sus conclusiones provisionales, manteniendo ambos el tipo delictivo del robo (El cual no ha sido acreditado). En consecuencia, no existiendo acusación, no cabe sentencia condenatoria y estimándose este motivo, procede la revocación de la sentencia de instancia y decretar la absolución de su defendido."

Efectivamente, la acusación dirigida contra los acusados lo fue por delito de robo con fuerza en las cosas y son condenados por delito de hurto, señalando la sentencia, en su fundamento de derecho primero in fine, que "el principio acusatorio no veda la condena por un delito homogéneo más leve, homogeneidad que concurre en este caso entre el robo con fuerza y el hurto", citando al respecto la STS de 3 de octubre de 2008 .

Tal motivo de recurso ha de ser rechazado, ya que son delitos homogéneos el delito de robo y el de hurto y cabe condenar por delito distinto, al ser los hechos enjuiciados los mismos y la pena no superior a la solicitada, existiendo homogeneidad delictiva e identidad de hechos. En este sentido señala la sentencia nº 87/2016, de 26 de febrero, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid : "como reseña la STC 55/2009 de 25 de junio, Pleno, en cuanto al alcance del deber de congruencia respecto a la pretensión punitiva, es también doctrina constitucional reiterada que el Juzgador está sometido constitucionalmente en su pronunciamiento a un doble condicionamiento, fáctico y jurídico.

El condicionamiento fáctico queda constituido por los hechos que han sido objeto de acusación, de modo que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva podrá ser utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal.

El órgano judicial, en última instancia, no podrá incluir en el relato de hechos probados elementos fácticos que sustancialmente varíen la acusación, ni realizar, consecuentemente la subsunción con ellos.

El condicionamiento jurídico queda constituido, a su vez, por la calificación que de estos hechos realizar la acusación.

Ahora bien, atendiendo a las propias facultades de pronunciamiento de oficio que tiene el juzgador penal, por las cuestiones de orden público implicadas en el ejercicio del ius puniendi, el Juez podrá condenar por un delito distinto al solicitado por la acusación siempre que sea homogéneo con él y no implique una pena de superior gravedad, de manera que la sujeción de la condena a la acusación no puede ir tan lejos como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio ( SSTC 4/2002, de 14 de enero, FJ3 ; 228/2002, de 9 de diciembre, FJ 5 ; 75/2003, de 23 de abril, FJ 5 ; 123/2005, de 12 de mayo FJ 5 ; 247/2005, de 10 de octubre, FJ 2 ; 73/2007, de 16 de abril, FJ 3).

En el presente caso, el Ministerio Público calificó definitivamente los hechos como un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, absolviendo el Juzgado al acusado del mismo en base a lo anteriormente expuesto. No obstante, se aprecia con claridad que el mismo hecho señalado por la acusación, debatido en el juicio contradictorio y declarado probado en la sentencia dictada, puede constituir el soporte fáctico del tipo penal de hurto que dice el fiscal en su recurso. Siendo también un hecho cierto que el delito de robo con fuerza en las cosas y el de hurto se trata de delitos homogéneos, modalidades distintas pero muy cercanas dentro de la tipicidad penal, de forma que aunque se condene ahora al acusado respecto del segundo no puede afirmarse que haya existido elemento nuevo del que este último no hubiera tenido oportunidad de defenderse, por lo que el juzgado debió haber condenado por el referido tipo penal de hurto, al existir homogeneidad y no ser dicha infracción más grave que la sostenida por la acusación." Del mismo modo, la sentencia nº 158/2016, de 14 de marzo, de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid...

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