SAP Madrid 420/2017, 3 de Julio de 2017

PonenteROSA MARIA QUINTANA SAN MARTIN
ECLIES:APM:2017:9900
Número de Recurso63/2017
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución420/2017
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 30ª

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 3

37051530

N.I.G.: 28.065.00.1-2015/0007350

Procedimiento sumario ordinario 63/2017

Delito: Lesiones

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 08 de DIRECCION000

Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 1/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL SUMARIO 63/2017

SECCIÓN TREINTA Sumario núm. 1/2016

Jdo. Mixto nº 8 GETAFE

S E N T E N C I A Nº 420/2017

Magistrados:

Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)

Pilar ALHAMBRA PEREZ

Ignacio José FERNÁNDEZ SOTO

En Madrid, a tres de julio de dos mil diecisiete.

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, seguida por un delito de asesinato en grado de tentativa.

El Ministerio Fiscal ha dirigido la acusación contra Estefanía .

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. En la vista del juicio oral, celebrada el pasado día 27 de junio de 2017, se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio de la acusada y la pericial Psiquiátrica de Norberto, del Colegiado nº NUM000 y de Sergio .

  2. El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de asesinato con alevosía en grado de tentativa del articulo 139.1º del CP (en la redacción anterior a la reforma de dicho precepto realizada por la Ley 1/2015, de 30 de marzo), en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal . Imputó la responsabilidad en concepto de autor a la acusada Estefanía . Concurre en la acusada la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal mixta de parentesco del artículo 23 del CP que actúa como agravante y la eximente incompleta de alteración mental del artículo 21.1 en relación con el 20.1 del CP, conforme al artículo 68 del CP, y en relación dichas dos circunstancias con el artículo 66.7º del CP, manteniendo el fundamento cualificado de atenuación. Solicitó que se le impusieran las penas de CUATRO años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 300 metros de su hija Palmira, en cualquier lugar donde se encuentre así como acercarse a su domicilio y a cualquier otro que sea frecuentado por dicha menor, quedando en suspenso el régimen de vistas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena, durante el plazo de cinco años, y la medida de seguridad de libertad vigilada durante cuatro años, consistente en la obligación de seguir tratamiento médico externo, o de someterse a un control médico periódico, así como al pago de las costas del procedimiento. La acusada indemnizará a su hija Palmira, en concepto de daño moral, en la cantidad de 12.000 euros, cantidad que devengará el interés procesal moratorio establecido en el artículo 576.1 LEC, que deberá ser depositada en la cuenta bancaria a favor de la menor y de la que no podrá disponerse hasta la mayoría de edad de dicha menor.

    Introdujo el Ministerio Fiscal, como calificación alternativa, la siguiente:

    A la primera conclusión, se introduce como alternativa el siguiente texto: La procesada Estefanía padecía un episodio de psicosis puerperal que anulaba sus capacidades cognitivas y volitivas.

    A la cuarta conclusión, se introduce como alternativa: La procesada se halaba afectada por la eximente completa del artículo 20.1 del CP .

    A la conclusión quinta se introduce la alternativa: Procede la libre absolución de la procesada e imponerle la medida de seguridad consistente en sometimiento a tratamiento médico periódico con sometimiento a subsiguientes controles médicos con carácter periódico durante 10 años.

    A la conclusión sexta: La responsabilidad civil se suprime.

    El resto a definitivo.

  3. La defensa de la procesada Estefanía solicitó la libre absolución de la misma. Subsidiariamente, concurría la eximente completa prevista en el artículo 20.1 del CP .

    HECHOS PROBADOS

    Estefanía (mayor de edad y sin antecedentes penales), durante la mañana del día 16 de abril de 2015, se encontraba en el domicilio familiar sito en la CALLE000 n° NUM001, NUM002 de la localidad de DIRECCION000 (Madrid). Aprovechando que el padre del bebé, Pelayo, se encontraba fuera del dormitorio donde estaba la cuna de Palmira, de tres meses de edad al haber nacido el día NUM003 de 2014, trató de acabar con la vida de su hija recién nacida para lo que le introdujo en la garganta una bolita de goma y un pendiente de perla con el palo metálico, haciendo la actuación mecánica necesaria para que el bebé se los tragará con la finalidad de producir su muerte por asfixia. Resultado que finalmente no ocurrió porque el padre de la menor, al ir a cambiar el pañal de su hija, encontró otra bolita de goma en las heces de su bebe y porque cuando fue a darle la toma del biberón a las tres horas de la toma anterior comprobó también que la niña se encontraba en posición de hiperextensión corporal y cervical, incómoda y rechazaba la toma del biberón, encontrando la rosca del pendiente de la madre en la cuna, manifestándole la acusada que: "ella misma había perdido un pendiente" y exclamando a continuación de forma espontánea: "Yo no he sido".

    A consecuencia de la ingesta provocada por la acusada, la menor tuvo que ser ingresada en el hospital, siendo diagnosticada de cuerpos extraños múltiples en vía digestiva, para observación y vigilancia de expulsión de dichos cuerpos extraños, no sufriendo ni fiebre ni dificultad respiratoria en ningún momento pero sí leve aumento de la salivación, estando por el resto asintomática, pudiéndose comprobar con las pruebas radiográficas de tórax y abdomen la existencia del pendiente en franco izquierdo, expulsando espontáneamente con las heces tanto la bola de goma como el pendiente, sin que a consecuencia de dicha ingesta tuviese ningún tipo de lesión. Permaneció ingresada para observación y en espera de que se resolviese judicialmente la custodia de la menor desde el día 16 al 21 de abril de 2015, fecha en la que se dictó por el Juzgado de Instrucción n° 8 de DIRECCION000, en las Diligencias Previas n° 713/2015, orden de alejamiento de la acusada respecto a su hija Palmira . Con fecha 15 de septiembre de 2016 fue dictado Auto por el que

    se dejó sin efecto la Orden de Alejamiento de la acusada frente a su hija Palmira, decisión ratificada por la Sección 1° de la Audiencia Provincial de Madrid por Auto n° 1039/2016, de fecha 25 de noviembre de 2016 .

    La menor, por estos hechos, estuvo expuesta a un riesgo cierto de muerte por asfixia si los objetos introducidos por la acusada en su boca finalmente hubiesen terminado por acceder a la glotis y no, como ocurrió, al tubo digestivo.

    La acusada, en el mes de enero de 2015, había iniciado tratamiento médico por depresión postparto tras el nacimiento de su hija Palmira, precisando los días 6 de febrero, 3 y 10 de marzo de 2015 asistencia psiquiátrica de urgencia, ingresando de forma voluntaria en la Unidad de Hospitalización Breve del Hospital de DIRECCION000 el día 18 de marzo de 2015 por "ideación auto y heterolítica" dirigida ésta frente a su hija Palmira recién nacida, cursando alta hospitalaria el día 31 de marzo de 2015. La acusada, en el momento de los hechos, 16 de abril de 2015, sufría una psicosis puerperal que le anuló completamente sus facultades cognitivas y volitivas.

    El día 14 de mayo de 2015 ingresó por segunda y última vez en la Unidad de Psiquiatría del Hospital de DIRECCION000 donde permaneció hasta el 11 de junio de 2015 en que fue derivada a la Unidad de Psiquiatría del Hospital Clínico de DIRECCION001 para, ante la ausencia de mejoría, realización de terapia electroconvulsiva (TEC). A partir de ese momento se inició una mejoría en su estado hasta su normalización sintomática que mantiene en la actualidad. Continúa el seguimiento en los servicios de...

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