SAP Salamanca 338/2017, 30 de Junio de 2017

PonenteMARIA DEL CARMEN BORJABAD GARCIA
ECLIES:APSA:2017:425
Número de Recurso740/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución338/2017
Fecha de Resolución30 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00338/2017

N10250

GRAN VIA, 37-39

Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

N.I.G. 37046 41 1 2016 0000032

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000740 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de BEJAR

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000018 /2016

Recurrente: PIELES JOSE GARCIA E HIJOS

Procurador: ALFONSO SERAFIN RODRIGUEZ DE OCAMPO

Abogado: JOSE MANUEL ESTEVE GONZALEZ

Recurrido: SUMINISTROS CARNICOS VALLEJO S.L.,

Procurador: MARIA DEL CARMEN RICO SANCHEZ

Abogado: JOSE DAVID DIAZ VAZQUEZ

SENTENCIA NÚMERO: 338/2017

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA

DON EUGENIO RUBIO GARCIA

En la ciudad de Salamanca a treinta de junio de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 18/2016 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Béjar, Rollo de Sala Nº 740/2016; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado SUMINISTROS CARNICOS VALLEJO S.L., representado por la Procuradora Doña Carmen Rico Sánchez y bajo la dirección del Letrado Don David Díaz Vázquez y como demandada-apelante PIELES JOSE GARCIA E HIJO S.L., representada por el Procurador Don Alfonso Rodríguez Ocampo y bajo la dirección del Letrado Don José Manuel Estévez González.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 21 de Julio de 2016 por la Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Béjar, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: FALLO: Que estimando la demanda presentada por el procurador Dª Mª del Carmen Rico Sánchez en nombre y representación de Suministros Cárnicos Vallejo S.A., debe condenar y condeno a la demandada Pieles José García e Hijos S.L., representada por el Procurador D. Alfonso Serafín Rodríguez de Ocampo, a que abone a la actora la cantidad de 39.750,04 euros, así como el interés legal de dicho importe desde la interposición de la demanda.

    Con imposición de costas a la demandada.

  2. - Contra referida sentencia se interpuesta recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, se estime el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de fecha 21 de julio de 2016, acordando:

    Revocar la sentencia impugnada y siendo subsanables en segunda instancia las infracciones procesales denunciadas, dictar otra en su lugar que desestime íntegramente la demanda de la mercantil SUMINISTROS CARNICOS VALLEJO SAU y absuelva libremente de la misma a la mercantil demandada PIELES JOSE GARCIA E HIJO S.L., con todos los demás pronunciamientos favorables.

    Condenar a la parte demandante al pago de la totalidad de las costas causadas en ambas instancias siendo de apreciar temeridad, si no mala fe procesal, al presentar con su demanda, como únicos documentos en los que funda su derecho a la tutela judicial, facturas que no suman la cantidad total que se consigna en la demanda como premisa mayor de su razonamiento lógico.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, desestimando el recurso presentado de contrario y con expresa condena en costa al apelante.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, pasando los autos a la Sala para resolver sobre la admisión de la prueba solicitada, denegándose la prueba pericial-judicial, ni testifical pericial, así como documental solicitada por la parte recurrente, admitiéndose únicamente la documental aportada por la parte apelada, todo ello por Auto de fecha 21 de noviembre de 2016, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 20 de abril de 2017, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por la Juez Sustituta del Juzgado de Primera instancia nº 1 de Béjar, de fecha 21-julio-2016, en los autos de J. Ordinario º 18/2016, cuyo fallo figura en los antecedentes de esta resolución, recurre en apelación la representación procesal de la mercantil Pieles José García e Hijos S.L., alegando como primer motivo al amparo del art. 459 LEC infracción procesal de los arts. 304, 307 y 309 de la LEC, que le causa efectiva indefensión.

En la Audiencia Previa, propuso y así fue admitida por la Juez, el interrogatorio de la demandante, Suministros Cárnicos Vallejo S.L., cuyo representante legal, es el Administrador Único de la Sociedad y no se dijo que éste no tuviera conocimientos de los hechos, objeto del procedimiento y no se facilitó el nombre de la persona designada para declarar en nombre de la sociedad. Ni se alegó esta circunstancia en la Audiencia Previa, ni se facilitó la identidad de la persona que designaba para intervenir en el juicio por la parte demandante.

Fue en el acto del juicio, donde compareció otra persona que fue objeto de recurso, denegado por la Juez de la Instancia. Se interroga a un tercero presentado extemporáneamente en el plenario y no entraron en juego en la sentencia los efectos que despliegan los arts. 304, 307 y 309, LEC como solicitó la defensa jurídica de la demandada. Ausente en el plenario Don Lorenzo, Administrador Único de la mercantil y socio unipersonal de la demandada, no debió permitirse el interrogatorio de un tercero, sino que debió aplicarse la previsión legal contenida en el art. 304, 307,1 y 2 y 309, 3 LEC . Esta infracción propicia un fallo en contra de la apelante.

La infracción denunciada, no causa indefensión a la parte. Así visionada la grabación del juicio, se aprecia una irregularidad, al no advertir la defensa jurídica de la demandante en el acto de la Audiencia Previa, que el Administrador único de la mercantil, se limitaba a firmar los documentos traídos a las actuaciones, pero

que quien tenía un conocimiento directo y personal de los hechos litigiosos era el Director Financiero de la empresa a quien designaba para ser interrogado.

Esta circunstancia de conformidad con el art. 309,1 LEC, no se alegó en el momento procesal oportuno, sino que en el plenario compareció el Director Financiero de la empresa y pese al recurso promovido en contra de la introducción extemporánea de un tercero en el juicio, desestimado el recurso, a continuación fue interrogado ampliamente. En definitiva Don Urbano fue objeto de amplio interrogatorio sobre los hechos controvertidos, ninguna indefensión se ocasiona más allá de recordar desde esta alzada que no debe prescindirse de la regulación legal contenida en el art. 309 LEC . Además la valoración de la prueba de interrogatorio es facultad del Tribunal de Justicia y la aplicación del art. 304 LEC no es automática, por la simple incomparecencia del legal representante de la sociedad, sino que ha de valorarse el conjunto probatorio y tampoco podemos concluir que se ocasione indefensión, cuando precisamente es ampliamente interrogado quien interviene directamente en su condición de Director Financiero de la empresa, en los hechos controvertidos.

No se ha vulnerado el derecho de defensa de la demandada sino que se ha permitido interrogar ampliamente a la persona que podia ayudar a esclarecer los hechos enjuiciados.

Hecho que además debe ponerse en relación con el contenido de la sentencia recaída el 2-junio-2016 en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Béjar entre Prestación de Servicios Villalba S.L., y Pieles José García e Hijos S.L., es decir, entre otra empresa del grupo de la demandante y la demandada, en la que la Juez reprocha a la demandada, que con la renuncia a la testifica de Don Anibal y el interrogatorio de la demandante, la entidad demandada tenía a su alcance los medios probatorios, que ella misma propuso y sin embargo no hizo uso de ellos, para tratar de acreditar los hechos en los que fundamentaba el objeto de oposición en ese procedimiento.

A la fecha del juicio de estas actuaciones ya se conocía la sentencia, (sentencia recurrida) y sin duda se optó por una estrategia diferente, se interroga ampliamente al director financiero, a pesar del recurso promovido. En atención a lo expuesto, más allá de la irregularidad advertida, no acogemos las alegaciones de la recurrente ya que no se aprecia la indefensión alegada.

SEGUNDO

A continuación y tomando en consideración el amplio escrito del recurso de apelación, damos respuesta a la alegación al amparo del art. 459 LEC, por infracción procesal del art. 283 LEC, que le ocasiona efectiva indefensión, al rechazar la juez de la instancia la mayor parte de las pruebas propuestas por la demandada: documental, pericial judicial y testifical-pericial, previa denuncia de la infracción procesal en la Audiencia Previa y recuso de reposición y ulterior protesta para hacer valer sus alegaciones en esta alzada.

Pruebas, que al amparo del art. 460-2 LEC ha solicitado su práctica en esta alzada y que con fecha 21-noviembre-2016 recayó auto denegando la práctica de las pruebas solicitadas y se reitera por auto de fecha 13-marzo-2017 de esta Audiencia.

En consecuencia, no acogemos las alegaciones de la recurrente, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional entre otros STC 89/1986 El derecho de utilizar los medios de prueba pertinentes, no comprende sin embargo, como es palmario, un hipotético derecho de llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la

cual, las partes estuvieran facultadas para exigir cualquiera prueba que tuvieran a a bien...

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