SAP Madrid 223/2017, 28 de Junio de 2017

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2017:10315
Número de Recurso138/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución223/2017
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0207283

Recurso de Apelación 138/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 13/2015

APELANTE: TUVALU GESTION SL

PROCURADOR D. JULIAN CABALLERO AGUADO

APELADO: D. Francisco, Dña. María Cristina y D. Javier

PROCURADOR D. JOSE MARIA RICO MAESSO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil diecisiete.

Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre procedimiento Ordinario 13/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid, en los que aparece como parte apelante TUVALU GESTIÓN, S.L., representada por el Procurador D. JULIÁN CABALLERO AGUADO y defendida por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER VILLALOBOS BARBUDO y como parte apelada D. Francisco, Dña. María Cristina y D. Javier, representados por el Procurador D. JOSÉ MARÍA RICO MAESSO y defendidos por el Letrado D. FERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15/07/2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 9 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 15/07/2016 cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Francisco, Dña. María Cristina y D. Javier contra Tuvalu Gestión S.L. debo declarar y declaro que la demandada viene obligada a abonar a los actores la suma del segundo pago fijada en la escritura de 14-1-2004, subsanada en fecha 13-4-04 en la suma de 216.364,35 euros, condenando a la demandada al pago de la referida cantidad más el 5% del interés anual pactado en dicha escritura y desde aquella fecha, con expresa imposición de costas a la demandada".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada TUVALU GESTIÓN, S.L., al que se opuso la parte apelada D. Francisco, Dña. María Cristina y D. Javier, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 14 de junio de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El debate

La actora formuló demanda contra TUVALU GESTION, S.L., (en adelante TUVALU) en la que se solicita se condene a la demandada:

A abonar a los demandantes en cumplimiento de la escritura de 14 de enero de 23004, subsanada el 13 de abril de 2004 la cantidad de 216.364,35€ más el 5% de interés anual pactado en dicha escritura y desde aquella fecha.

En otro caso, a entregar las parcelas a las que se refiere la susodicha los daños y perjuicios producidos; el 5% del valor de las fincas desde que debieron ser entregadas, que se otorgara la escritura correspondiente y se inscribieran a nombre de los demandantes. D., Francisco, D. Javier y Dña. María Cristina

La demandada se opuso, aduciendo que se trata de una escritura de compraventa como cuerpo cierto, que incorpora un plano con indicación de linderos, y el vendedor no entregó toda la superficie incluida dentro de los límites marcados en dicho plano, que TUVALU, no ha incumplido el contrato ni la escritura, ni ha mantenido ninguna actitud de incumplimiento, que el 04/11/2004, se cumplió el requisito para que no procediera pago en efectivo, ni el pago de ese cinco por ciento anual que reclama la actora.

La sentencia de instancia estimó la demanda.

SEGUNDO

Recurso del demandado.

PRIMERO

Error de hecho en la interpretación de la escritura de compraventa suscrita por las partes con infracción de los Arts. 1281, 1282, 1285 y 1289 del Código Civil, sobre interpretación de los contratos y la doctrina del Tribunal Supremo sobre estos preceptos.

Es de sobra sabido que los Arts. 1281 a 1289 del CC versan sobre interpretación de los contratos. Sobre esta materia recoge la STS Sala 1ª de 15- 06-09 la doctrina de dicha Sala que, resumidamente, es la siguiente:

Que los Arts. 1281 a 1289 del CC no contienen meras reglas lógicas de buen sentido que se ponen a disposición del intérprete para que libremente se sirva o no de ellas en la búsqueda de la llamada voluntad contractual, sino verdaderas normas jurídicas de la que necesariamente debe hacer uso.

Que los Arts. 1281 a 1289 contienen un conjunto de normas entre las que tienen rango prioritario la del primer párrafo del Art. 1281. Se trata de un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí en el que la primera regla a aplicar es la del párrafo 1º el Art. 1281 de tal manera que, si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no entran en juego las reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con carácter subsidiarios respecto de la que preconiza la interpretación literal.

Que, por ello el Art. 1282 sólo es aplicable cuando por falta de claridad en los términos de un contrato no se a posible conocer la verdadera intención de los contratantes.

Que la regla de interpretación objetiva contendía en el Art. 1284 se aplica cuando una clausula o todo el contrato amita dos o más sentidos, ya que manda estar a aquel que sea el más adecuado para que produzca efectos. Es inaplicable cundo prevalezca la interpretación literal.

Finalmente que el Art. 1288, sancionador de la llamada interpretación "contra stipulatorem" sólo entre en juego cuando exista una clausula oscura o lo sea todo el contrato, pues ante la falta de claridad protege al contratante que no causó la oscuridad.

La sentencia no sólo infringe las normas y doctrina anteriormente citadas sino que además hace una valoración conjunta del material probatorio de forma ilógica, arbitraria y contraria a las normas de la sana crítica hasta llegar a la conclusión de que; "resulta evidente el incumplimiento del contrato privado de 1-7-03 elevado después a escritura del 14-1-04 por parte de la mercantil compradora ...".

TUVALU no ha incumplido el contrato ni la escritura ni ha mantenido ninguna actitud de incumplimiento. El documento Nº 2 de la demanda que es la escritura de compraventa incorpora un plano entregado por el vendedor delimitando y fijando los linderos de la parcela objeto de compraventa. Evidentemente, lo incorpora porque lo querido y acordado por las partes era la compraventa de los 7.300 metros cuadrados de superficie de terreno con 87 olivos, incluidos dentro de los linderos fijados en el plano incorporado a la escritura. Linderos que por otra parte constituyen, un elemento individualizador del objeto de la compraventa que implican que el mismo esté perfectamente determinado.

Es cierto que la compraventa se realiza como cuerpo cierto. Pero, precisamente por ello nos encontramos, ante la compra de una cosa cierta y determinada, (cuerpo cierto), perfectamente individualizada y determinada por un dato físico que es el plano incorporado a la escritura. Es decir lo comprado es todo lo incluido dentro de los límites marcados por dicho plano, sin que sea posible la modificación. En nuestro caso, el vendedor no entregó, toda la superficie incluida dentro de los límites marcados, lo que es obviado por la actora.

La escritura de compraventa fue subsanada por otra otorgada el 13/04/04 (documento Nº 3 de la demanda). Mediante ella lo que hacen los comparecientes es modificar la CLAUSULA SEGUNDA de la escritura de compraventa, que en lo sucesivo queda redactada de la siguiente forma:

"SEGUNDA: El precio de esta transmisión es de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON SETENTA Y UN EUROS, de euros de los cuales:

TRESCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS SIETE EUROS CON VEINTISEIS CENTIMOS, declara el vendedor haberlos recibido con anterioridad a este acto de la sociedad vendedora, por lo que otorga a favor de ésta la más completa y eficaz carta de pago.

Y, los restantes DOSCIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS, quedan aplazados de pago y serán abonados por la sociedad compradora al vendedor mediante la adjudicación de tres parcelas urbanizadas de 150 metros cuadrados de superficie mínima cada una de ellas, libres de cargas, dentro del Sector denominado AA5 "EL JUNCAREJO" actualmente en fase de aprobación en la CAM, lo más próxima a la finca transmitida en esta escritura, valoradas cada una de ellas en SETENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTIÚN EUROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS y colindantes entre sí.

En el supuesto caso de que las parcelas fueran de una superficie superior a la pactada, la vendedora no estaría obligada a remunerar a la parte compradora con cantidad alguna por el exceso de cabida de las tres parcelas.

La adjudicación de estas parcelas a DON Juan María, se hará constar con la inscripción por parte del Registro de la Propiedad de proyecto de Compensación de la Junta de Compensación.

No obstante lo anterior, la entrega de la posesión se hará a los dos años desde la inscripción anteriormente citada y como máximo hasta la presentación en el Ayuntamiento de Valdemoro del acta final de obra...

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