AAP Navarra 224/2017, 27 de Junio de 2017

PonenteRAQUEL FERNANDINO NOSTI
ECLIES:APNA:2017:235A
Número de Recurso235/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución224/2017
Fecha de Resolución27 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

A U T O Nº 000224/2017

Ilma. Sra.

Magistrada

Dª. RAQUEL FERNANDINO NOSTI (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 27 de junio del 2017.

La Ilma. Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra/Nafarroa, Dª RAQUEL FERNANDINO NOSTI, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Sala nº 235/2017, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Pamplona/Iruña, en su Ejecutoria Penal nº 104/2015, siendo apelante D. Fulgencio, y parte apelada, el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Pamplona/Iruña, en sede de su Ejecutoria Penal 104/2015, dictó Auto en fecha 14 de febrero de 2017, declarando no haber lugar a decretar la prescripción de la pena.

SEGUNDO

El citado Auto fue recurrido en reforma y subsidiariamente en apelación por D. Fulgencio, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal, quien solicitó su desestimación.

El día 27 de marzo recayó Auto desestimatorio del recurso de reforma, admitiéndose a trámite el de apelación, dándose traslado a D. Fulgencio y al Ministerio Fiscal, a fin de que formularan alegaciones y, -en su caso-, aportaran documentación.

TERCERO

El día 2 de mayo de 2017, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Navarra para conocimiento del recurso de apelación, en donde previo reparto, correspondió a esta Sección Segunda incoándose el Rollo Penal 235/2017, siendo turnado a la Ilma. Magistrada Dª RAQUEL FERNANDINO NOSTI.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

NO SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos del Auto recurrido, ni los del recaído el día 27 de marzo del corriente 2017.

SEGUNDO

D. Fulgencio, cuestiona la resolución por la cual, se rechazó su pretensión de declarar prescrita la pena que le fue impuesta, -por ese mismo Juzgado-, en sentencia recaída el día 26 de marzo de 2015 .

Tal sentencia condenó al apelante, como autor responsable de una falta de estafa, a la pena de 8 días de localización permanente, más las costas.

Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, resultó condenado a abonar a D. Oscar, la suma total de -362,80-€.

El apelante Sr. Fulgencio, tras solicitar que se declarara prescrita la pena, interpuso recurso de reforma, en el que no justificaba los motivos por los cuales procedía la prescripción instada.

Pero, en todo caso, conviene recordar que la jurisprudencia reconoce la posibilidad de ser apreciada de oficio en cualquier instancia de la causa, -lo que incluye asimismo la fase de ejecución-, en cuanto se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan.

Es doctrina constitucional que el instituto de la prescripción penal supone una autolimitación o renuncia del Estado al ejercicio del ius puniendi en consideración a los incidencia que tiene el transcurso de un determinado tiempo en las funciones y fines de la intervención penal, así como por razones de seguridad jurídica que conducen a fijar un límite temporal para que no se dilate indefinidamente la incertidumbre de la inculpación o de la persecución penal.

Ahora bien, esa misma doctrina distingue entre la prescripción del delito, la cual opera como obstáculo procesal que impide la investigación judicial, (.......) renuncia a una investigación tardía y exime de

responsabilidad penal a los eventuales responsables, por razones pragmáticas y jurídicas.

Y por otro lado, la prescripción del cumplimiento de la pena adjudicada en sentencia condenatoria, que se sitúa temporalmente en el espacio posterior al efectivo enjuiciamiento de los hechos y a la declaración de responsabilidad criminal, por lo que en esta vertiente de la prescripción no se produce en sentido estricto una renuncia al ius puniendi, sino una renuncia a una ejecución tardía de la pena, (vid., STC 12/2016 ).

En el presente caso, es preciso señalar cuanto antes como los hechos por los cuales resultó condenado el apelante, como autor responsable de una falta de estafa, y tanto la sentencia (datada a 26 de marzo de 2015 ), como el Auto declarando la firmeza de la misma, (de fecha 23 de junio de 2015), son todos de fecha anterior a la entrada en vigor de la modificación operada en el Código Penal por la L.O. 1/2015. Esta reforma entró en vigor el día 1 de julio de 2015, de conformidad con lo previsto en la Disposición final octava de la misma.

Y ello en el presente caso, presenta una indudable relevancia, por cuanto hasta el día 1 de julio de 2015, el art. 134 CPenal disponía, "el tiempo de la prescripción de la pena se computará desde la fecha de la sentencia firme, o...

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