AAP Pontevedra 616/2017, 10 de Julio de 2017

PonenteROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO
ECLIES:APPO:2017:1814A
Número de Recurso722/2017
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución616/2017
Fecha de Resolución10 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

AUTO: 00616/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA

Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Telf: 986.80.51.19 Fax: 986.80.51.14

N.I.G.: 36038 43 2 2017 0001654

ROLLO: RT APELACION AUTOS 0000722 /2017 J

Juzgado procedencia: XDO. DE INSTRUCIÓN N. 1 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PIEZA DE SITUACION PERSONAL 0000517 /2017

RECURRENTE: Alexander

Abogado/a: ISABEL CATOIRA LAMELA

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Lorena, Milagros

Procurador/a: MARIA DEL CARMEN VIDAL RODRIGUEZ, MARIA DEL CARMEN VIDAL RODRIGUEZ

Abogado/a: ROBERTO JOSE ALVAREZ CARRERO, ROBERTO JOSE ALVAREZ CARRERO

A U T O Nº 616

PRESIDENTE:

ILMO. SR. D. JOSÉ JUAN BARREIRO PRADO

MAGISTRADAS:

ILMA. SRA. Dª. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO

ILMA. SRA. Dª. ROSARIO CIMADEVILA CEA

En Pontevedra, a diez de julio de dos mil diecisiete

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa referenciada se dictó por el JUZGADO DE INSTRUCCION N. 1 de PONTEVEDRA auto de fecha 24/05/17 por el que se acordaba la prisión provisional y sin fianza de Alexander .

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso por el anteriormente citado recurso de reforma el cual fue desestimado por auto de fecha 05/06/17, e interponiéndose por el mismo apelante recurso de apelación se remitió testimonio de lo actuado a este Tribunal para su resolución.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El Tribunal Constitucional, en su sentencia 152/2007, de 18 de junio, establecía que:

«Desde la STC 128/1995, de 26 de junio, este Tribunal viene afirmando que la prisión provisional es una medida cautelar cuya legitimidad constitucional, en tanto que limitativa del derecho a la libertad personal ( art. 17.1 CE ) de quien aún goza del derecho a la presunción de inocencia, exige, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso o de reiteración delictiva); y como objeto, que se la conciba tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines (por todas, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FFJJ 3 y 4; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4 ; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3 ; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 3; o más recientemente STC 35/2007, de 12 de febrero, FJ 2).

  1. Las decisiones relativas a la adopción y mantenimiento de prisión provisional han de expresarse a través de una resolución judicial motivada, motivación que ha de ser «suficiente y razonable», entendiendo por tal no la que colma meramente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquélla que respeta el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la libertad afectado, ponderando adecuadamente los intereses en juego -la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal, en atención a los fines que hemos reseñado, por otro- a partir de toda la información disponible en el momento de adoptar la decisión y del entendimiento de la prisión provisional como una medida excepcional, subsidiaria y provisional.

Para ello, obviamente, la resolución judicial ha de expresar cuál es el presupuesto de la medida y el fin constitucionalmente legítimo perseguido. Y, en relación con la constatación del peligro de fuga, hemos destacado que deberán tomarse en consideración «además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del...

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