SAP Barcelona 375/2017, 17 de Julio de 2017

PonenteMARIA TERESA MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA
ECLIES:APB:2017:6046
Número de Recurso1106/2015
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución375/2017
Fecha de Resolución17 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812442120140022874

Recurso de apelación 1106/2015 -B

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Mollet del Vallés

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 759/2014

Parte recurrente/Solicitante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MOLLET DEL VALLÉS

Procurador/a: Carlos Arregui Rodes

Abogado/a:

Parte recurrida: Maximo, Ofelia

Procurador/a: Juan José Alberto Cobas Otero

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 375/2017

Magistrada: Maria Teresa Martin de la Sierra Garcia-Fogeda

Lugar: Barcelona

Fecha: 17 de julio de 2017

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto el recurso de apelación nº 1106/15 interpuesto contra la sentencia dictada el día 8 de junio de 2015, rectificada por auto de fecha 6 de julio de 2015, en el procedimiento nº 759/14 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Mollet del Vallès en el que es recurrente COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MOLLET DEL VALLÈS y apelada Doña Ofelia, y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Que estimando la excepción de falta de legitimación activa de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA SITA EN LA DIRECCION000 Nº NUM000, de MOLLET DEL VALLÈS, no cabe entrar a conocer el fondo de la cuestión litigiosa planteada.

Se imponen las costas devengadas en el presente procedimiento a la parte actora."

En fecha 6 de julio de 2015 se dictó auto de rectificación de la sentencia dictada, cuya parte dispositiva es la siguiente: "Acuerdo rectificar la sentencia dictada en los presentes autos, con fecha 8 de junio de 2015 y donde dice: "Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y NO CABE RECURSO, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil." Debe decir: "Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y contra la misma CABE RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Doña Mª. Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍAFOGEDA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte actora, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 de Mollet del Vallés, contra los demandados, Don Maximo y Doña Ofelia, demanda de juicio monitorio en la que solicitaba que se requiriese de pago a los mismos por la suma de 3.802 € más intereses legales y costas.

Alegó la parte demandante como fundamento de su derecho que los demandados, como propietarios de la vivienda piso NUM001 de la Comunidad demandante, adeudan a ésta la suma de 3.560 €, según se aprobó en Junta General Ordinaria celebrada en fecha 19/12/2013, cantidad a la que hay que sumar la de 242 € correspondiente a los gastos generados por el requerimiento previo de pago efectuado a los deudores.

Mediante auto del Juzgado de fecha 15/5/14 se fijó en 3.560 € la cantidad por la que debía ser objeto de requerimiento de pago la parte demandada, conforme con lo establecido en el artículo 815.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y admitido que fue por la parte demandante, se admitió a trámite el procedimiento monitorio mediante diligencia de ordenación del Secretario Judicial de fecha 4/6/14.

La parte demandada se opuso a la demanda, admitiéndose a trámite la oposición y citando a las partes a vista de juicio verbal.

Admitida a trámite la demanda se señaló día para el juicio verbal y llegado el señalado, comparecieron ambas partes, ratificándose la demandante en la demanda (reduciendo la suma reclamada a la de 3.420 €, al haber pagado la actora la cantidad de 140 €) y oponiéndose la demandada a la misma, solicitando la desestimación de la demanda y la condena en costas a la parte actora.

Alegó la parte demandada, en síntesis, lo siguiente: falta de legitimación activa de la persona personada en representación de la Comunidad de Propietarios, que debe ser quien figure en libro de actas como actual Presidente de la misma, por lo que se debía tener a la parte actora por desistida del procedimiento; prescripción de la acción en cuanto a la suma de de 2.950 €; inexigibilidad por indeterminación de la deuda; y pluspetición en cuanto a la suma reclamada.

Practicada la prueba propuesta y admitida, y finalizada la vista, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mollet del Vallés el 8 de junio de 2015 desestimando la demanda y condenando en costas a la parte demandante.

Entendió la sentencia de instancia que concurría la excepción de falta de legitimación activa o " ad causam " por cuanto constando en el acta de la Junta General Ordinaria de 19/12/13 como Presidente de la Comunidad, Don Carmelo, y nombrándose nuevo Presidente a Don Florencio, y estableciéndose en el propio acta el otorgamiento de poderes a favor del presidente y vicepresidente para la contratación de abogados y procuradores con la finalidad de reclamar cuotas pendientes de los ahora demandados, y no constando los citados poderes, no están legitimados el letrado y el procurador para actuar en nombre y representación de la Comunidad. Por ello, estimaba la excepción de falta de legitimación activa de la Comunidad de Propietarios demandante, sin entrar a conocer del fondo del asunto.

Contra esta sentencia ha formulado la parte actora recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Como cuestión previa alegó la existencia de incongruencia de la sentencia al declarar la rebeldía de Don Maximo que no fue parte en el juicio verbal derivado del inicial proceso monitorio; y 2º Impugnó la apreciación de la excepción de falta de legitimación activa de la demandante. Solicitó la parte recurrente la nulidad de la sentencia dictada, reponiéndose las actuaciones al momento de señalar el correspondiente día y hora para la celebración del juicio verbal.

La parte demandada se opuso al recurso.

SEGUNDO

Incongruencia.

Sobre la incongruencia a que alude la parte recurrente, dijo la sentencia del Tribunal Constitucional de 27/2/12, que, desde la perspectiva constitucional, para que la incongruencia adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere una desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, que suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.

También ha dicho del Tribunal Constitucional que "... para que este tipo de incongruencia se verifique es necesario, según hemos señalado, que la discrepancia del litigante con la resolución dictada se refiera en verdad a la respuesta judicial otorgada y no a la motivación de la misma, ya que el vicio de incongruencia requiere, en todo caso, un defecto del fallo o de la parte dispositiva, no de "los fundamentos que la nutren para dar respuesta a las alegaciones de las partes" ( STC 36/2006, de 13 de febrero, FJ 1). Es esencial, en este punto, la distinción efectuada en nuestra doctrina entre las meras alegaciones de los litigantes, que sólo pueden afectar a la motivación de la resolución, y las auténticas pretensiones formuladas, que son las únicas que pueden determinar un desajuste del fallo con aquellas -y, por ende, un vicio de incongruencia omisiva- ( SSTC 174/2004, de 18 de octubre, FJ 3 ; 36/2006, de 13 de febrero, FJ 3, y 25/2012, de 27 de febrero, FJ...) " ( STC 6/7/15 ).

En el caso de autos, esa concreta lesión no se produce por los motivos expresados en el recurso. Aunque ciertamente supone una irregularidad declarar la rebeldía procesal de una persona que no ha sido parte en el procedimiento, el juicio verbal que siguió al procedimiento monitorio por la oposición de una de las demandadas en éste, Sra. Ofelia, juicio verbal que se sigue exclusivamente entre esta Sra. y la Comunidad de Propietarios, dicha declaración no ha trascendido al fallo desde el momento en el que la sentencia absolvió en la instancia sin entrar a conocer del fondo del asunto. Por lo tanto, y sin perjuicio de lo que se dirá a continuación, ninguna indefensión material, por el motivo indicado en el recurso, se ocasiona a la parte ahora recurrente.

TERCERO

Nulidad de actuaciones. Tutela judicial efectiva. Indefensión.

El artículo 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en parecidos términos, el artículo 227.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) establece que " La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de...

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