SAP A Coruña 196/2017, 27 de Junio de 2017

PonenteCARLOS FUENTES CANDELAS
ECLIES:APC:2017:1378
Número de Recurso421/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución196/2017
Fecha de Resolución27 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00196/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 421/2016

Proc. Origen: Juicio ordinario núm. 1094/2012

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 13 de A Coruña

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 196/2017

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a veintisiete de junio de dos mil diecisiete.

En el recurso de apelación civil número 421/2016, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 1094/2012, seguido entre partes: Como APELANTE/APELADO: INMOBILIARIA MASAR SL, representada por el Procurador Sr. REYES PAZ; como APELANTES/APELADOS: DOÑA Juliana Y DOÑA Dolores, representados por el Procurador Sra. GOMEZPORTALES GONZALEZ, como APELADO: ARCOLAR SL, representado por el procurador Sr. RODRIGUEZ SIABA Y INMUEBLES GOMEZ SL, (REBELDE).- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de A Coruña, con fecha 20 de abril de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Se acuerda desestimar la demanda presentada por la procuradora Dª Sonia María Gómez-Portales González en representación de Juliana contra ARCOLAR SL e INMUEBLES GOMEZ SL y estimarla frente a INMOBILIARIA MASAR SL y declarar que INMOBILIARIA MASAR SL está obligada al cumplimiento de las obligaciones del contrato de permuta otorgado por ARCOLAR SL, y en consecuencia condenar a INMOBILIARIA MASAR SL a

construir el inmueble en el plazo de treinta y seis meses comenzando las obras en el plazo de un año y a entregar los inmuebles objeto de contraprestación en los términos pactados en el contrato de 18 de julio de 2001 celebrado entre D. Jesús Carlos y Dª Juliana y la entidad Arcolar SL.

Las costas se imponen a la codemandada condenada a excepción de las derivadas del llamamiento a este proceso de Arcolar SL e Inmuebles Gómez SL las cuales se imponen a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de INMOBILIARIA MASAR SL, DOÑA Juliana Y DOÑA Dolores que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el asunto que nos ocupa en esta apelación, la demandante Doña Juliana y su esposo Don Jesús Carlos trasmitieron a la demandada ARCOLAR SL dos fincas sitas en el municipio de A Coruña a cambio de cuatro determinadas viviendas, plazas de garaje y trasteros, a construir por ésta, en las condiciones o estipulaciones contenidas en la escritura pública del contrato de permuta otorgado el 18 de julio de 2001 (folios 25ss del procedimiento).

ARCOLAR transmitió esas fincas en unión de otras a la también demandada INMOBILIARIA GOMEZ SL en escritura de compraventa de 19 de abril de 2005 (f. 73ss), subrogándose expresamente la mercantil compradora en las obligaciones del referido contrato de permuta, a la vez que convinieron ambas la liberación de la vendedora de cualquier responsabilidad derivada de tales obligaciones.

Y lo mismo hizo después INMOBILIARIA GOMEZ SL al transmitir las fincas a la codemandada INMOBILIARIA MASAR mediante escritura de compraventa de 12 de julio de 2006 (f. 121ss), también con pacto expreso de subrogación de la compradora en las obligaciones dimanantes de aquella escritura de permuta y liberación de la vendedora de cualquier responsabilidad derivada de tales obligaciones.

Don Jesús Carlos falleció en septiembre de 2006 sucediéndole en su posición sus hijos, herederos testamentarios, entre ellos la codemandante Doña Dolores .

En noviembre de 2011 Doña Juliana y Doña Dolores, actuando en su propio nombre y derecho, así como a beneficio de la comunidad hereditaria del fallecido Don Jesús Carlos, alegando incumplimiento, presentaron demanda judicial pretendiendo la declaración y condena solidaria de las tres sociedades demandadas al cumplimiento de las obligaciones del referido contrato de permuta, y en consecuencia a construir el inmueble en el plazo de dos años o el prudencial que se establezca, comenzándolas en el de 6 meses o el que se considere necesario, según las pruebas, y a la entrega de los inmuebles objeto de contraprestación en los términos pactados en la escritura, todo ello con imposición de las costas y gastos.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda frente a la demandada MASAR y la desestimó respecto de las otras dos demandadas.

El Juzgado consideró que las transmisiones contractuales implicarían la cesión del contrato de permuta, en que primero INMOBILIARIA GOMEZ y después INMOBILIARIA MASAR habrían asumido la posición contractual de ARCOLAR con todas las obligaciones contractuales contempladas en el contrato de permuta de 18 de julio de 2001. Se trataría de una figura jurídica carente de regulación específica en el Código Civil aunque admitida por la doctrina y la jurisprudencia en virtud de la libertad de pactos de su artículo 1255 . Ahora bien, su efectividad requeriría del consentimiento del cedente, del cesionario y del cedido, fuera expreso o tácito, anterior a la cesión o posterior.

En el caso enjuiciado en la sentencia se entendió que aunque ni la cesión de ARCOLAR a la sociedad GOMEZ ni la de ésta a MASAR se había recabado el consentimiento expreso de Doña Juliana y Don Jesús Carlos, de la prueba testifical y la denuncia penal contra MASAR se desprendería que tuvieron conocimiento y la consintieron al negociar con los responsables de MASAR las viviendas que iban a recibir en la nueva construcción.

El Juzgado concluyó así que tanto la cesión a favor de INMOBILIARIA GOMEZ como la posterior a favor de INMOBILIARIA MASAR serían válidas, y no podría estimarse la demanda frente a ARCOLAR y GOMEZ, pues habrían quedado desvinculadas de la relación contractual.

La sentencia estableció la responsabilidad de la sociedad MASAR por haber asumido el contrato de permuta, adquirido las fincas de la parte actora, y en consecuencia venir obligada a hacer entrega de las viviendas, plazas de garaje y trasteros comprometidos en el contrato, sin que a fecha actual se hubiese efectuado. Y habría de hacerse en la forma o características pactadas en el contrato en cuanto a la ubicación y dimensiones. Fue condenada a dar cumplimiento a las obligaciones del contrato de permuta y hacer la entrega de lo pactado fijándole el Juzgado un plazo de 36 meses, comenzando las obras en el de 1 año.

SEGUNDO

Interponen recurso de apelación tanto la demandada INMOBILIARIA MASAR como la parte demandante.

En el recurso de MASAR se argumenta sobre la imposibilidad de la solicitud por las demandantes del cumplimiento del contrato, dado que habría optado por su resolución unilateralmente, no admitiendo entonces el artículo 1124 del Código Civil y la jurisprudencia pedir luego el cumplimiento. La sentencia lo habría obviado. Se citó en este sentido la STS de 21 de septiembre de 1974 . La parte actora habría puesto continuas trabas, pese a la licencia de obras y su inicio. Primero con el acto de conciliación, después con su intransigencia rechazando los pisos ofrecidos, o con la contestación al requerimiento de MASAR dando por resuelto el contrato de permuta y considerando nulas las cesiones, además de la denuncia penal interpuesta. Se relaciona con el hecho de haberse paralizado en 2008 la financiación por el Banco como resultaría de la testifical del director de la oficina.

Se atribuye a la parte demandante la culpa de lo sucedido al oponerse a todo al tiempo que negociaba y no ser correcta su postura en relación al tema de los planos presentados en el Ayuntamiento, susceptibles de un proyecto básico y otro de ejecución con ciertas variaciones dentro de la licencia, cual se habría demostrado pericialmente. Tampoco lo sería la postura mantenida en el tema del pacto contractual de que las viviendas estén situadas en la parte central del polígono, que no podría tratarse del ampliado o modificado posteriormente por la agregación de otras fincas y que era inexistente en 2001. Además se habría ofrecido un piso de los centrales.

Las consecuencias jurídicas de lo anterior serían, para la aquí apelante y de acuerdo con la jurisprudencia, que la parte demandante incumplidora no podría pedir el cumplimiento.

Se alega finalmente que la ampliación por el Juzgado del plazo para construir, por los problemas de financiación, no sería suficiente, pues debiera ser como mínimo de dos años dado ese problema y la necesidad de reactivación del mercado.

TERCERO

La parte demandante alegó en contra del recurso de MASAR y pidió su desestimación. Al mismo tiempo interpuso recurso de apelación impugnando la absolución de ARCOLAR y de INMOBILIARIA GOMEZ.

Se sostiene que el conocimiento de la cesión, las negociaciones, y la denuncia penal no bastarían para su absolución. La denuncia fue por falsedad documental y estafa, contra el representante de MASAR y no de ARCOLAR, por cuanto habría sido aquél quien ofreció unos planos que no concordarían con los presentados en el Ayuntamiento. Por otra parte, jurídicamente cualquiera podría cumplir por un tercero. En el acto de conciliación se constataría la postura de la parte demandante y su anuncio de acciones, incluso contra ARCOLAR, sin liberación. La acción ejercitada en la demanda estaría en plazo y el retraso, además del tiempo del procedimiento penal, tampoco sería una liberación sino dar posibilidades de...

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