SAP Zaragoza 457/2017, 24 de Julio de 2017

PonenteANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
ECLIES:APZ:2017:1715
Número de Recurso491/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución457/2017
Fecha de Resolución24 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA SENTENCIA: 00457/2017

N10250DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003

Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052 N.I.G. 50297 42 1 2016 0011900

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000491 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: ORDINARIO RETRACTO-249.1.7 0000444 /2016

Recurrente: Prudencio

Procurador: ALEJANDRA PEREZ CORREASAbogado: Mª PILAR BERNAL CAMEO

Recurrido: Mariola, Trinidad

Procurador: ISABEL MARÍA JIMENEZ MILLANAbogado: JOSE LUIS LAFARGA SANCHO

SENTENCIA nº 457/2017

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE EN FUNCIONES

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

MAGISTRADOS

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

Dª CAROLINA MARQUET MARCO

En Zaragoza, a veinticuatro de julio de dos mil diecisiete.

En Nombre de S.M. El Rey

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de ORDINARIO RETRACTO-249.1.7 444/2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 491/2017, en los que aparece como parte apelante-demandado, Prudencio, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. ALEJANDRA PEREZ CORREAS, asistido por el Abogado D. Mª PILAR BERNAL CAMEO; y como parte apelada-demandantes, Mariola, Trinidad, representadas por la Procuradora de los tribunales, Sra. ISABEL MARÍA JIMENEZ MILLAN, asistidas por el Abogado D. JOSE LUIS LAFARGA SANCHO; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida de fecha 21 de febrero de 2017 cuya parte dispositiva dice: "Que, estimando la demanda promovida en JUICIO ORDINARIO Nº 444/2016-b, INSTADO POR LA Procuradora Sra. Jiménez Millán en nombre y representación de Dª Mariola Y Dª Trinidad, contra D. Prudencio, representado por la Procuradora Sra. Pérez Guerrero:

  1. ) DEBO DECLARAR Y DECLARO, haber lugar al RETRACTO de las fincas sitas en Villar de los Navarros herrera de los Navarros descritas en el SUPLICO de la demanda.

    2) DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicho demandado a estar y pasar por dicha declaración y, consecuencia de la misma, a otorgar, a favor de las actoras escritura de retracto o retroventa de las citadas fincas, en las condiciones pactadas por dichos demandados con las vendedoras Dª Guadalupe, Dª Esperanza, Dª Martina

    , Dª Vanesa, y Dª Bárbara, en la escritura de compraventa de bienes de fechas 30 de abril de 2016, otorgada ante el Notario, D. José Alberto Verde Continente, y obrante al número 302 de su protocolo así como a la entrega de la posesión de tales fincas, por un importe de 185.000 euros.

    3) No se efectúa declaración alguna en materia de costas."

    Y el auto aclaratorio de 24 de febrero que dice: "DECIDO: ACLARAR Y RECTIFICAR, los siguientes errores materiales cometidos por esta proveyente en el contenido de la Sentencia dictada y referidos ellos al Fundamento de Derecho Primero:

  2. - Así, DONDE DICE... Dª Juliana ... y... bienes descritos en el hecho primero y segundo de la demanda... DEBE DECIR, ... Dª Mariola y Dª Trinidad y bienes descritos en el hecho segundo de la demanda...

  3. - Así, DONDE DICE ... CON LAS VENDEDORAS Dª Yolanda - cuñada de la actora y Dª Candelaria - sobrina de la actora- ... DEBE DECIR - CON LAS VENDEDORAS, dª Guadalupe, Dª Esperanza, Doña Martina, Dª Vanesa y Dª Bárbara ...

  4. - El segundo párrafo del Fundamento de Derecho Primero, debe ser eliminado, al no guardar relación con los hechos de la demanda y en su lugar DEBE DECIR... "La parte demandada se opuso a la demanda, alegó la indefensión causada al no reunir la demanda los requisitos de procedibilidad exigibles como serían el principio de prueba del parentesco con las enajenantes y principio de prueba de la condición de abolorio de los bienes inmuebles enajenados y, en cuanto al fondo del asunto, se alega la falta de acción de las actoras por carecer su demanda de los requisitos subjetivos y objetivos exigibles, al no tener todos los bienes vendidos la condición de ser de procedencia ni permanencia familiar, la caducidad para el ejercicio de la acción y la falta de consignación del precio en el plazo exigible".

    Respecto del Fundamento de Derecho Tercero, DONDE DICE... "jardín adquirido por el suegro y abuelo de las vendedoras y padre de la compradora...", DEBE DECIR... "bienes inmuebles vendidos y, en concreto, las fincas nº NUM000 a NUM001, que siempre han permanecido en la familia".

    Se mantiene el resto de los pronunciamientos."

SEGUNDO

Contra dicha resolución la parte demandada interpuso recurso de apelación y solicitó se celebra vista, y dado traslado a la parte contraria se opuso, elevándose las actuaciones a esta Sala donde se registraron al número de rollo arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 3 de julio de 2017.

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

La parte demandante, hermanas Mariola y Trinidad, demandan al adquirente de 23 fincas, D. Prudencio, ejercitando el retracto de abolorio del Derecho Foral Aragonés, por entender que se cumplían los requisitos que tal institución exige, reintegrando así a la familia bienes que procedían de ella.

SEGUNDO

El demandado se opuso por diversas razones. Primera, porque no debió de admitirse a trámite la demanda por no haberse presentado acompañándola los documentos que prevé, como principio de prueba, el C.D.F.A., y por tratarse de documentos que debían de acompañar al escrito inicial ( arts. 266 y concordantes

L.E.C .).

Segundo, procederá, en su caso la desestimación de la demanda por no haber probado los requisitos subjetivos (relaciones de parentesco entre retrayentes y vendedoras, así como del resto de parientes a los que se refiere el CDFA); tampoco los objetivos relativos a la condición de los bienes, su procedencia familiar en las preceptivas circunstancias que exige el abolorio; y ni siquiera los de índole formal, pago, consignación y plazo. Por lo que la acción habría caducado.

Pero, además, considera que tal y como se desarrollaron las conversaciones previas, ha existido mala fe y abuso de Derecho por parte de las retrayentes.

TERCERO

La Sentencia de primera instancia, con una redacción anómala estimó íntegramente la demanda. Posteriormente aclaró lo que consideró errores materiales. Pero se negó a completar la sentencia por considerar que no procedía, dejando a la parte peticionaria la vía del recurso de apelación.

CUARTO

Recurre en apelación la parte demandada. Considera que se ha producido nulidad de actuaciones al no resolver la sentencia lo que era objeto del juicio, recogiendo datos y circunstancias correspondientes a otro procedimiento.

Denuncia incongruencia omisiva por no resolver cuestiones litigiosas (caducidad, requisitos procesales, mala fe), y también incongruencia extrapetita, concediendo más de lo pedido (25 fincas, cuando se piden 23, concediendo alguna que fue renunciada por los actores en la Audiencia Previa, la nº 11).

Falta de motivación, pues no se infiere de la sentencia las razones de su decisión.

Todo lo cual ha producido indefensión. Tampoco ha resuelto lo relativo a la admisibilidad de prueba que la demandada consideró extemporánea.

Por fin, en cuanto al fondo, reitera la caducidad y ausencia de requisitos objetivos, subjetivos y formales del derecho de saca o abolorio.

QUINTO

La primera cuestión que procede resolver es la atinente a las cuestiones procesales. En principio las relativas a la sentencia de primera instancia.

En efecto, sorprende la lectura de la sentencia puesto que se refiere (al menos parcialmente) a otro procedimiento diferente, con partes y objeto distintos, lo que hubiera provocado una nulidad radical de la misma por contener un vicio procesal sustancial y provocador de indefensión que, además, hubiera obviado -en la práctica- una resolución en la primera instancia. Cuestión distinta a la posible falta de motivación o incongruencia. Hubiéramos estado en el supuesto del art. 465- 4 LEC .

El Auto de aclaración o de rectificación de errores materiales da respuesta sucinta al contenido de la litis, con lo que, a juicio de este tribunal no llega la resolución decisoria del pleito (Sentencia más auto aclaratorio) a dicha nulidad radical.

SEXTO

Lo que da paso al análisis de la falta de motivación e incongruencia omisiva y extra petita .

En tales circunstancias el art. 465 LEC, referido a la segunda instancia, prevé una respuesta distinta que el recurso de casación por infracción procesal, que sí permite anular la sentencia y devolverla al tribunal de instancia para que resuelva motivadamente ( STS 188/2015, 8-4 ).

Lo previsto para la apelación es la revocación de la sentencia por las infracciones en ella cometidas y, a continuación, resolverlas ( art. 465-1 LEC ).

SEPTIMO

en cuanto a la motivación de la sentencia, constituye una exigencia constitucional ( art. 120-3 C.E . y 217-2 LEC ), puesto que es necesario para que las partes conozcan las razones de la decisión final y el tribunal ad quem pueda decidir en caso de recurso, comparando los argumentos del recurrente y de la resolución recurrida. Por ello está íntimamente unida al principio constitucional de la tutela judicial efectiva ( art. 24 C.E .).

La S.T.S. 206/15 de 3-6 razona así: "Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en...

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