SAP Barcelona 305/2017, 22 de Junio de 2017

PonenteCARLA PAOLA ARIAS BURGOS
ECLIES:APB:2017:8310
Número de Recurso348/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución305/2017
Fecha de Resolución22 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN 11

CIVIL

Don Josep María Bachs Estany (Presidente)

Don Antonio Gómez Canal

Doña Carla Paola Arias Burgos (ponente)

ROLLO DE APELACIÓN 348/15

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 27 DE BARCELONA

JUICIO ORDINARIO 469/14

S E N T E N C I A nº 305/2017

En Barcelona, a 22 de junio de 2017

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 469/14 sobre ineficacia contractual y reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 27 de los de Barcelona por demanda de Asunción, Victoriano Y Carmen, representada por el Procurador sr. Aznarez y defendido por el Letrado Sr. Mateu, contra CATALUNYA BANC, S.A., representada por el Procurador sr. Ignacio López Chocarro y asistida por el Abogado Sr. Fernández de Senespleda, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por los actores contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 2 de febrero de 2.015 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 469/14 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de los de Barcelona recayó Sentencia el día 2 de febrero de 2.015 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:

"Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Aznarez Domingo, en nombre y representación de Doña Asunción, D. Victoriano y Doña Carmen, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de las órdenes de compra de participaciones preferentes suscritas por Doña Gabriela en fechas de efectos 25 de enero de 2005, 3 de octubre de 2008, 26 de enero de 2009 y 17 de abril de 2009, por importes de 18.000,

9.000, 5.000 y 10.000 euros respectivamente, así como de las órdenes de compra de obligaciones de deuda subordinada también suscritas por la misma en fecha de efectos 6 de octubre de 2008 y 26 de febrero de 2009, por importe de 9.000 y 10.500 € respectivamente, así como la aceptación por los actores de las respectivas

ofertas de compra formuladas por el Fondo de Garantía de Depósitos de las acciones producto de la recompra obligatoria de aquellas por la demandada.

Asimismo, DEBO CONDENAR Y CONDENO A CATALUNYA BANC, S.A. a devolver a los actores el importe de dichas suscripciones, distribuidos en 27.000 (14.000 correspondientes a las participaciones preferentes y

13.000 a las obligaciones de deuda subordinada) a Don Victoriano ; 21.000 euros (correspondientes a las participaciones preferentes) a Doña Asunción y 13.500 € (correspondientes a las participaciones preferentes y 6.500 € a las obligaciones de deuda subordinada) a Doña Carmen, más los intereses legales desde la fecha de formalización de cada una de las respectivas órdenes de compra, minoradas dichas cantidades por compensación con los rendimientos percibidos por dichos productos (conforme al artículo 1303 Cc ) así como con el importe producto de la aceptación de la oferta de la adquisición de las acciones derivadas de la recompra obligatoria de aquellos productos financieros, que en total ascendió a 29.108,52 €, de los cuales 14.745,29 € son imputables a Victoriano, 6.990,58 € a Doña Asunción y los restantes 7.372,65 € a Doña Carmen, con los intereses a contar desde el 19 de junio de 2013, lo que se determinará en ejecución de sentencia, con imposición a la demandada de las costas procesales causadas.

Segundo

LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de CATALUNYA BANC, S.A., recurso al que se opuso la contraria en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y ambas comparecieron en tiempo y forma.

Tercero

TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, descartamos la necesidad de celebración de vista. El día 24 de mayo de

2.017 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto

CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal la magistrada en comisión de servicios Doña Carla Paola Arias Burgos, que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En el juicio ordinario 469/14, seguido por el Juzgado de Primera Instancia Número 27 de Barcelona, se instó por Asunción, Victoriano Y Carmen la nulidad, con carácter principal por vicio de consentimiento, subsidiariamente incumplimiento por falta de información en las órdenes de suscripción de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas indicadas en el antecedente de hecho primero de esta resolución por valor de 61.000 €. La demanda se dirige contra CATALUNYA BANC, S.A, como sucesor de CAIXA CATALUNYA.

En la contestación, el demandado opone falta de legitimación activa, caducidad de la acción e inexistencia de causa de nulidad.

La sentencia, tras denegar la alegación de caducidad, estima la acción de nulidad, condenando a CATALUNYA BANC, S.A. al pago de cantidad debidamente desglosada a favor de cada actor, o importe invertido menos la cantidad obtenida con el canje, los rendimientos obtenidos, más los intereses legales y las costas procesales.

Segundo

RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR CATALUNYA BANC, S.A.

Los motivos de la apelación residen en:

Falta de legitimación activa, por fallecimiento del titular del contrato.

La naturaleza de la participación preferente.

Extinción de la acción de nulidad.

Carga probatoria.

Condena en costas. Serias dudas de derecho.

Los motivos se desestiman.

Tercero

Falta de legitimación activa.

Como primer motivo indica que existía falta de legitimación activa "ad causam". En la contestación a la demanda alegaba que se trataba de una acción personalísima. El motivo se rechaza.

NO se desconoce que en relación al artículo 1302 Cc, ha venido sosteniendo la jurisprudencia que no pueden equipararse, a efectos de intervención de terceros entre las acciones encaminadas a obtener la declaración de inexistencia del contrato o nulidad radical y las de anulabilidad, pero, en el caso, se trata de los herederos del contratante, no siendo acción personalísima y así se viene aceptando la legitimación, por las distintas Audiencias: a vía de ejemplo AP Pontevedra, de 3 de febrero de 2015. " En lo que se refiere a la alegación de falta de legitimación activa en Doña Sonia en relación a los productos en su día adquiridos por su hijo fallecido,

D. Dimas (22-XI-07), hemos de rechazar el argumento toda vez que la acción de nulidad del Art. 1302 Cc se entiende otorgada no sólo a los obligados en él y terceros a quienes perjudique, sino también a los herederos de aquéllos ( arts 1257, 661 y 659 Cc ) estando aquélla reconocida como tal (documental de la demanda), sin que la alegación de imposibilidad de prueba del error, por el hecho del fallecimiento, impida la valoración del error concurrente en el mismo al contratar, porque no puede olvidarse que la carga de la prueba sobre la información recae en la entidad financiera, siendo que el hecho perceptible de su adquisición a medio de su madre y el que ésta se erija en testigo creíble y directo del proceso de comercialización, permiten concluir que también convergió en aquél el error esencial y excusable precio para el éxito de la acción ejercitada ( SSAAPP A Coruña S 4ª 25-VI-14 y Sta. Cruz de Tenerife S 3! 18-III-14).

La de Barcelona, Sección 4ª, de 16 de enero de 2015.

QUINTO

El art. 1302 Cc regula la legitimación para ejercitar la acción de nulidad: pueden hacerlo los obligados principal o subsidiariamente por el contrato que hayan sufrido el vicio en su consentimiento o sean menores o incapacitados, con lo que parece excluir a los terceros aunque tengan interés en la impugnación, si bien, la jurisprudencia del TS ha flexibilizado esa interpretación y abierto la legitimación a terceros a los que pueda perjudicar el negocio o puedan ver burlados o menoscabados por la relación contractual ( SSTS 5.11.1990,

15.3.1994, 8.4.2000, 12.7.2001, 14.7.2002, 4.5.2005, ...) aparte de que tales limitaciones no son aplicables a las demandas cuya finalidad sea conseguir la declaración de nulidad radical o inexistencia de aquellos a los que se imputa la falta de alguno de los elementos esenciales del artículo 1261 Cc o vulneren una norma imperativa o prohibitiva ( STS 25.4.2001 ).

O la de León de 27 de febrero de 2015. Además, los actores (sobrinos y hermana de una de las contratantes) tienen la condición de herederos de este, y, por lo tanto, le suceden en la titularidad de los derechos por él adquiridos con la potestad de ejercitar las acciones que su causante pudiera hacer valer frente a la demanda.

Cuarto

Actos confirmatorios.

Descartamos que la acción anulatoria hubiera quedado extinguida como consecuencia de la realización de los siguientes actos por parte del actor:

  1. - La previa percepción periódica de rendimientos generados por los títulos ( SsTS nº 19 y 573 de 2.016, de 3/2 y 19/7, respectivamente). La confirmación tácita a que se refiere el art. 1.311 CCivil exige el efectivo "conocimiento de la causa de nulidad" y consiguiente posibilidad de ejercitar la referida acción lo que tiene lugar, según vimos al descartar la caducidad de la acción, cuando el actor cae en la cuenta de que los ahorros ya no los tienen a su disposición. Hasta ese momento, en que se iban generando los réditos esperados desde la perspectiva de lo que para ellos era el negocio, poco podían imaginar que su inversión podía volatilizarse en función de la marcha de la emisora.

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