SAP Barcelona 308/2017, 7 de Julio de 2017
Ponente | MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO |
ECLI | ES:APB:2017:6149 |
Número de Recurso | 1072/2015 |
Procedimiento | Recurso de Apelación |
Número de Resolución | 308/2017 |
Fecha de Resolución | 7 de Julio de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª |
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 1072/2015 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 23/2014
Parte recurrente/Solicitante: CATALUNYA BANC, S.A.
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Parte recurrida: Amador, María
Procurador/a: Monica Ribas Rulo
SENTENCIA Nº 308/2017
Ilmos/a. Sres/a. Magistrados/a:
D. Miguel Julián Collado Nuño
Dª. Asunción Claret Castany
D. José Manuel Regadera Sáenz
Lugar: Barcelona
Fecha: 7 de julio de 2017
Ponente: D. Miguel Julián Collado Nuño
En fecha 24 de noviembre de 2015 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 23/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de CATALUNYA BANC, S.A. contra sentencia de 6 de julio de 2015 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Monica Ribas Rulo, en nombre y representación de Amador y María .
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y, finalmente, quedaron las actuaciones para dictar la presente resolución.
La sentencia de 6 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona, en los autos de juicio ordinario nº 23 /2014 estimaba la demanda interpuesta por Amador y María contra CATALUNYA BANC SA condenando a esta a abonar a la actora la suma de 20.012,47 EUR, más los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial, todo ello con imposición de las costas de la instancia a la demandada ; fundada en la inadecuada información facilitada por la demandada a la actora en la operación de adquisición de los productos financieros descritos en autos .
Frente a la indicada resolución se interpone recurso de apelación por la representación procesal de CATALUNYA BANC SA interpone recurso de apelación que funda en la efectividad de la información facilitada a los demandantes, sin haber incurrido en modo alguno en dolo, negligencia o morosidad que justifique la indemnización acordada en la instancia ; considera la recurrente la ausencia de nexo de causalidad y la necesaria computación de los rendimientos obtenidos desde el inicio para la determinación de la suma indemnizable . Evacuado el oportuno traslado, la contraria se opuso al recurso contrario en el modo que figura en las actuaciones.
Comprobados los términos de la controversia en esta alzada, la sentencia de instancia examinando las características de las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas concluye que se refieren a productos financieros complejos y de alto riesgo, considera que la demandada incumplió los deberes de información que le correspondían frente al actor lo que supondría un incumplimiento imputable a la demandada grave y manifiesto del que extrae el derecho de indemnización en los términos que hemos expresado . Comprobados así los términos de la cuestión y como la demandada niega el incumplimiento fundado en la defectuosa información facilitada a los actores; consta como Amador y María suscribieron en el año 1999, la adquisición de participaciones preferentes por valor de 30.000 EUR; figura igualmente el canje de estas por acciones de la demandada y la venta al FGD por valor de 9.986,53 EUR. La sentencia apelada analiza la documentación facilitada a los actores, concluyendo en la insuficiencia de la información facilitada y en su contenido incompleto. Por nuestra parte habremos de analizar la información contractual y si esta resultaba clara, completa y comprensible de las características de las participaciones preferentes de aquellas ordenes de suscripción, de manera que se justificara el cumplimiento contractual que defiende la demandada.
Pasando pues, a examinar el fondo de la cuestión controvertida, en cuanto no lo ha de resultar la condición de complejos de los productos contratados; hemos de señalar que las entidades que los comercializan han de asegurarse de que el cliente adopta sus decisiones con pleno conocimiento de causa. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2013, en relación con las previsiones del art. 79 y actual 79 bis de la LMV exige un especial deber de información a las empresas autorizadas para actuar en ese ámbito, debiendo facilitar información completa y clara sobre su contenido y riesgo. Dicha obligación de información legalmente requerida no puede entenderse de mera disponibilidad de acceso sino de constatación de su transmisión.
Examinado el contenido de los autos sobre el cumplimiento del deber de información en los términos que estamos examinando; consta el contenido de la documentación contractual, sin que se muestre especial información en las ordenes de suscripción, la libreta de la cuenta donde se efectuaban...
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