SAP Alicante 199/2017, 29 de Junio de 2017

PonenteCARLOS JAVIER GUADALUPE FORES
ECLIES:APA:2017:1824
Número de Recurso335/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución199/2017
Fecha de Resolución29 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

Rollo de apelación n.º 335A-17.

Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Denia.

Juicio verbal nº 604-16.

S E N T E N C I A Nº 199/2017

Iltmos. Srs.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

Magistrado: D. Carlos J. Guadalupe Forés.

En ALICANTE, a veintinueve de junio de dos mil diecisiete.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 335/2017, los autos de Juicio Verbal - 604/2016, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE Denia, en virtud de recurso de apelación entablado por la parte demandante D. Apolonio, que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Bertomeu Ivars, y asistido por la Letrada Doña Clara A Ivars Garcia, y siendo parte apelada, el demandado D. Genaro, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. Soler Rojel, y defendida por el Letrado señor Sr. Llobell Ivars.

ANTECEDENTES DE HECHO

S.

Primero

Por el Juzgado JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE Denia y en los autos de Juicio Verbal - 604/2016 en fecha 8 de Marzo de 2017 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimando la demanda interpuesta por D. Apolonio contra D. Genaro, absuelvo al demandado de las pretensiones formuladas contra él, condenando al actor al pago de las costas causadas".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante, siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la representación procesal de la parte demandada, por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 000335A/2017.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 27 de junio de 2017, y habiendo sido Ponente el Iltmo. Sr. Carlos J. Guadalupe Forés.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Como ha tenido ocasión de manifestar esta Sala en sentencias de 6 de noviembre de 2001, 16 de mayo de 2002, 3 de febrero y 17 de marzo de 2003, 9 de febrero de 2004, y 2 de julio de 2007, entre otras, indica el artículo 250nº 1 apartado 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ella o perturbado en su disfrute. Estas acciones sumarias posesorias de retener y de recobrar, con la finalidad de contribuir a la paz jurídica proscribiendo toda clase de vías de hecho, persiguen dar efectividad a las consecuencias que emanan de las directrices contenidas en los artículos 441 y 446 del Código Civil, protegiendo, en consecuencia, la posesión que pueda ostentarse o disfrutarse sobre una cosa o sobre el ejercicio de un derecho normalmente de naturaleza real, posesión entendida como situación de hecho y por ello con independencia del título que pueda legitimar en su caso tal posesión, y frente a los actos que, realizados por tercero o terceros, impliquen una perturbación, una inquietación o un menoscabo en su ejercicio. Este es el reflejo del artículo 446 del Código Civil que señala que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión, y, si fuese inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen. El precepto distingue a ambas clases de acciones: lo que es la simple perturbación o el consumado despojo.

De lo manifestado es fácilmente comprensible que los requisitos de su ejercicio lo sean: 1. Que el promovente acredite la posesión o tenencia de la cosa o derecho del que afirma haber sido perturbado, posesión o tenencia que se manifiesta como una relación de disfrute, aprovechamiento y disposición. 2. Que haya sido perturbado en la posesión o tenencia, o despojado en la misma, por actos ejecutados por la persona o personas contra las que se dirige la demanda. 3. Que se haya producido en verdad un acto inquietador, o que se haya consumado el despojo. 4. Finalmente, que la demanda se presente antes del transcurso de un año a contar desde el acto que la ocasiona ya que de lo contrario operaría legalmente la caducidad ( artículo 439 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Y precisamente en lo que afecta a este último presupuesto, el transcurso de un año desde que se produjo la nueva situación posesoria o desde que se modificó la que antes existía porque tal caso si la perdida de la posesión hubiere acaecido con anterioridad a tal periodo de tiempo, el inicial poseedor habría perdido tal condición, habría dejado de serlo por así disponerlo el art. 460 del Código Civil y el perturbador o despojante, y por el contrario, se habrá convertido en nuevo poseedor, inmune por tanto y en consecuencia, al posible ejercicio contra él de la acción interdictal, la cual deviene ya obsoleta frente al mismo de forma que el inicial poseedor, el que consintió o toleró el nuevo estado posesorio de un tercero sobre la cosa por el inicialmente poseída, tan solo podrá obtener en su caso protección para su derecho de poseer y si lo ostentase, mediante el ejercicio de tal acción en el juicio declarativo ordinario que corresponda.

No cabe por ello otorgar a la exigencia contenida en el art. 439.1 de la Ley de E . Civil, que siempre debe de ponerse en correlación con el art. 460 del C. Civil, la condición de simple...

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