SAP Pontevedra 364/2017, 24 de Julio de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 6 (civil)
Fecha24 Julio 2017
Número de resolución364/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00364/2017

N10250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

EO

N.I.G. 36057 42 1 2013 0005176

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000356 /2015

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000298 /2013

APELANTE: WARTSILA IBERICA,S.A.

Procurador: FATIMA PORTABALES BARROS

Abogado: JOSEBA EGUIA

APELADA-IMPGUNANTE: FACTORIAS VULCANO S.A.

Procurador: JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ

Abogado: PAULA OJEA CENDON

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON, JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO Presidente; D. JULIO PICATOSTE BOBILLO y D. EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA núm. 364/17

En Vigo, a veinticuatro de julio de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de JUICIO ORDINARIO 298/2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA NUMERO SEIS DE VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 356/2015 en los que es parte apelante: la entidad demandada WÄRTSILÄ IBÉRICA, S.A., representada por la Procuradora doña Fátima Portabales Barros y asistida del Letrado D. Joseba Eguia Ispizua; y como parte apelada-impugnante: la entidad demandante FACTORIAS VULCANO, S.A. representada por el procurador D. José Ramón Curbera Fernández y con la dirección de la Letrada Dª Paula Ojea Cendón.

Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado D. JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 5/12/2014, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:

Que estimando parcialmente la demanda promovida por FACTORIAS VULCANO, S.A. representada por el Procurador Sr. Curbera contra WARTSILA IBERICA, S.A. representada por la Procuradora Sra. Portabales, debo condenarla y la condeno al pago de un millón novecientos cuarenta y cinco mil, ochocientos sesenta y tres euros con cincuenta céntimos (1.945.863,50), más intereses legales

No ha lugar a condena en costas .

Solicitada por la representación de WARTSILA IBERICA, S.A. la corrección de errores aritméticos de la referida sentencia se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Estimar la pretensión deducida por la Procuradora Sra. Portabales en la representación de WARTSILA, S.A. y rectificar los errores aritméticos de la sentencia dictada en los presentes autos, fijando en la suma de un millón trescientos treinta y cinco mil, seiscientos cuarenta y cinco euros con cincuenta y as céntimos (1335645.51€) la cantidad objeto de condena.

El plazo para interponer recurso de apelación se contará desde el día siguiente al de la notificación de la presente resolución conforme al art. 448.2 de la LEC ."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la entidad "WÄRTSILÄ IBERICA, S.A." que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, por la representación procesal de la entidad demandante "FACTORIAS VULCANO, S.A." se formuló oposición al mismo así como impugnación de la sentencia; impugnación de la que a su vez se confirió traslado a la parte apelante que interesó su desestimación.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala en el que se señaló fecha para su deliberación.

TERCERO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los términos del litigio.- En síntesis, los hechos a que esta litis se refiere son los siguientes: Factorías Vulcano S.A (en lo sucesivo, Vulcano) encargada de la construcción de un buque quimiquero (Vicuña) para el armador Kanata Shiping Company Limited, propiedad de la compañía chilena Ultragas Ltda., contrata con Wartsila Ibérica S.A. (Wartsila, en adelante) el suministro de una serie de equipos para dicha construcción.

Según la demandante, Wartsila incurrió en serios retrasos en el suministro de la información técnica de los equipos, información que era esencial para el cumplimiento de la planificación en la construcción del buque, y además en los equipos suministrados se detectaron fallos en su diseño y/o funcionamiento que los hacían inhábiles y fueron causa de nuevos retrasos y cuantiosos costes a Vulcano.

Entre armador y astillero se suscribió contrato con fecha 9 de marzo de 2005 en el que se establece la obligación de entrega del buque al armador en el plazo de 24 meses desde la entrada en vigor del contrato, es decir a mediados de julio de 2007. A instancias del armador se cambió la planta de propulsión inicialmente proyectada, pasándose de un motor de cuatro tiempos a otro de dos.

Vulcano solicitó de la demandada el suministro de sistema de propulsión del integrado por el motor principal y hélice propulsor; para ciertos equipos auxiliares del motor. Tras la presentación de ofertas por la parte demandada para definir y preparar la planificación y suministros por parte de Wartsila ambas partes tienen una reunión en Vigo el 29 de septiembre de 2005.

Como consecuencia de los retrasos en los que la demandada incurrió en la remisión de la documentación técnica y los que fueron consecuencia de fallos del equipo suministrado, la construcción del buque sufrió un retraso considerable, por lo que finalmente fue entregado en mayo de 2008, cuando el buque había de entregarse julio de 2007; el retraso, por lo tanto, fue de 44 semanas.

Para tratar de minimizar las consecuencias de los retrasos denunciados, la actora se vio en la necesidad de adoptar una serie de medidas extraordinarias que incrementaron los costes a causa de la contratación de empresas auxiliares, incremento de número de trabajadores en cada unidad de obra, incremento de horas extraordinarias por trabajador para reducir los retrasos acumulados, establecimiento de jornadas de trabajo excepcional con turnos de noche y trabajos para sábados y festivos.

Las consecuencias económicas de ese retraso son valoradas en la demanda, y según dictamen pericial, en la cantidad de 6.476.215,99 euros.

La demandada, por su parte, se opone a la pretensión actora; entiende que las dilaciones habidas no son atribuibles a su conducta, sino a las decisiones de Vulcano. En particular, estima que el cambio de motor de cuatro tiempos a dos tiempos generó una serie de problemas e incidencias que fueron causa de esos retrasos en la construcción.

Hay que partir del hecho evidente de que hay un período estipulado en el contrato entre astillero y armador con una fecha de entrega: julio de 2007. Teniendo en cuenta la fecha real y efectiva de entrega del buque en mayo de 2008, es evidente que ha habido un retraso que la demandante cifra en 44 semanas. Como hemos adelantado, la demandante señala una primera causa que es el retraso en la entrega de la información técnica por parte de la demandada. Pero apunta a otras causas generadoras también de retrasos; se trata de fallos técnicos que se convirtieron en una rémora para la entrega del buque, deficiencias que fue preciso rectificar.

Wartsila, por su parte, afirma la existencia de otras causas distintas como determinantes del retraso, aparte el ya dicho cambio de motor. Evidentemente, en este caso, la carga de la prueba sobre esas causas, a fin de que la demora no se haga recaer sobre Wartsila, incumbe a esta demandada.

El tribunal de primer grado estimó en parte la demanda; contra dicha resolución apela Wartsila, y por vía de impugnación de la parte demandante, Vulcano.

SEGUNDO

Lo que la parte demandante está imputando a la demandada es un cumplimiento defectuoso del contrato del que se han derivado una serie de perjuicios para aquella. Estamos, pues en el ámbito de lo que dispone el art. 1101 del CC, a cuyo tenor "quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquellas."

Desde el punto de vista de la dogmática tradicional del derecho de obligaciones, se ha entendido que el incumplimiento defectuoso constituye, en definitiva, una forma de incumplimiento, en la medida en que supone una distorsión en la vida del contrato, una irregularidad que afecta a las legítimas expectativas de una de las partes contratantes respecto de un contenido que quedó definido y comprometido por la conjunta y acordada voluntad de las partes ( arts.1089 y 1091 CC ). Explicaba la STS de 26 de abril de 1985, a propósito del incumplimiento defectuoso, que "sin que pueda decirse que se cumple cuando se cumple mal efectuando un trabajo Žgravemente defectuosoŽ, incumpliendo en suma la finalidad que constituyó el condicionante del contrato, su para qué, su causa funcional".

En relación con el contenido del art. 1101 del CC, destaca la doctrina, que se trata de la más genérica responsabilidad obligacional que determina el deber de resarcir los daños y perjuicios que puedan derivarse del incumplimiento de toda clase de obligaciones previamente constituidas, cualquiera que sea su origen. Una antigua jurisprudencia señalaba que "la amplia expresión de declarar sujetos a la indemnización a los que de cualquier modo contravinieren el tenor de las obligaciones comprendidas en el origen...

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