AAP Huesca 84/2017, 14 de Julio de 2017

PonenteSANTIAGO SERENA PUIG
ECLIES:APHU:2017:128A
Número de Recurso190/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución84/2017
Fecha de Resolución14 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Huesca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

AUTO: 00084/2017

0340K0

CALLE CALATAYUD ESQUINA IRENE IZARBEZ

Tfno.: 974-290145 Fax: 974-290146

LTA

N.I.G. 22125 37 1 2017 0100192

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000190 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de BOLTAÑA

Procedimiento de origen: CONCURSO ORDINARIO 0000041 /2016

Recurrente: Candelaria

Procurador: ELISA BERNUES SAUQUE

Abogado: FRANCISCO JAVIER HIJAS CHACON

Recurrido: ORGANIZACION, COSTES Y GESTION SLU

Procurador:

Abogado:

Rollo civil 190/2017 A140717.02S

Concurso Ordinario 41/16 de Boltaña

Auto Apelación Civil Número 84

PRESIDENTE

D. SANTIAGO SERENA PUIG

MAGISTRADOS

D. ANTONIO ANGÓS ULLATE

D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO

En Huesca, a catorce de julio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante esta Audiencia provincial de Huesca penden, en grado de apelación, los autos de Concurso Ordinario 78/15 seguidos ante el Juzgado de primera Instancia de Boltaña, promovidos por Candelaria, dirigida por el Letrado don Javier Hijas Chacon y representado por Procuradora doña Elisa Bernues Sauque, contra el Administrados Concursal Damaso, en nombre y representación de la de Organización, Costes y Gestión SLU. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 190 del año 2017, e interpuesto por Candelaria . Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. SANTIAGO SERENA PUIG.

SEGUNDO

El indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó el Auto apelado el día 10 de enero de 2017, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "DECLARO la falta de competencia objetiva de este Juzgado para conocer del asunto reseñado en los antecedentes de esta resolución, siendo competentes objetivamente para conocer del asunto, los juzgados de lo mercantil en consecuencia ACUERDO el archivo de las presentes actuaciones, todo ello sin hacer especial pronunciamientos en cuanto a las costas procesales".

TERCERO

Contra la anterior resolución, Candelaria dedujo recurso de apelación. El juzgado lo tuvo por interpuesto en tiempo y forma y se dio traslado de dicho recurso a las demás partes personadas por termino de diez días para que presentaran, en su caso, escrito de oposición o de impugnación. Por la representación de de Organización, Costes y Gestión SLU no se presentó oposición a dicho recurso. Seguidamente, el juzgado emplazo a las partes por término de diez días ante esta Audiencia y seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 190/2016. Transcurrido el término del emplazamiento y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala señaló el once de julio para deliberación, votación y fallo. En la tramitación de esta segunda instancia, no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Uno de los motivos esgrimidos en el recurso es el "grave perjuicio que se le causa" al recurrente por la sorprendente y extemporánea decisión, adoptada cuando ya han transcurrido más de 9 meses desde que se dictó el auto de declaración de concurso. El art. 48. 1 LEC dispone que la falta de competencia objetiva se apreciará de oficio por el tribunal, "tan pronto como se advierta", lo que puede ocurrir en la segunda instancia o incluso en el trámite de recurso extraordinario por infracción procesal o de la casación, con el efecto de la declaración de nulidad de todo lo actuado, "dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus acciones ante la clase de tribunal que corresponda", art. 48.2.

SEGUNDO

1. La competencia de los juzgados de primera instancia para conocer de los concursos de las personas naturales " que no sea empresario en los términos previstos en su Ley reguladora " está regulada en el art. 85.6 de la LOPJ, precepto añadido por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que también modificó el art. 86 ter 1 LOPJ, donde atribuye a los juzgados de lo mercantil el conocimiento "de cuantas cuestiones se susciten en materia concursal, en los términos previstos en su Ley reguladora y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 85.6". Por su parte el artículo 45.2 b) LEC se limita a hacer referencia a " los concursos de persona natural que no sea empresario ".

  1. El criterio es, pues, puramente subjetivo, los juzgados de primera instancia conocerán de los concursos de las personas naturales que no sean empresarios, y los juzgados de lo mercantil los demás casos, es decir, concursos de personas jurídicas y de personas naturales que sean empresarios.

  2. La expresión utilizada en el art. 85.1, al que se...

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