SAP Madrid 342/2017, 19 de Julio de 2017

PonenteJESUS GAVILAN LOPEZ
ECLIES:APM:2017:10250
Número de Recurso528/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución342/2017
Fecha de Resolución19 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz 41, Planta 1ª -28008-Tfno.: 914933856

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0169747

Recurso de Apelación 528/2017 A

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1059/2015

APELANTE: D. Celestino

PROCURADOR:Dña. BLANCA MARIA GRANDE PESQUERO

APELADA: Dña. Julia

PROCURADOR: D. EDUARDO MARTINEZ PEREZ

SENTENCIA Nº 342/17

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

Dª. LUISA Mª HERNÁN PÉREZ MERINO

Dª.CARMEN MÉRIDA ABRIL

En Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil diecisiete. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 1059/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada, DÑA. Julia, representada por el Procurador D. Eduardo Martínez Pérez, y de otra, como parte demandada-apelante, D. Celestino, representado por la Procuradora Dña. Blanca Mª Grande Pesquero.

VISTO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Madrid, en fecha veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de DÑA. Julia, contra D. Celestino

, debo condenar y condeno al demandado a satisfacer a la actora la cantidad de 32.670 euros, así como los intereses así como los intereses legales de dicha cantidad desde la reclamación judicial, y todo ello con expresa condena en costas al demandado.

SEGUNDO

En fecha trece de marzo de dos mil diecisiete, por el referido Juzgado se dictó Auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal que sigue:

"SE SUBSANA el defecto advertido en Sentencia de fecha 24/02/2017, consistente en donde dice en el encabezamiento de la sentencia "...contra la entidad BANKIA, S.A...." debe decir "contra D. Celestino ...", donde

dice en el antecedente de hecho 1º "...y reclamación de cantidad contra la entidad BANKIA, S.A...." debe decir

"...contra D. Celestino ...", en el antecedente de hecho 4º donde se dice "... y habiéndose planteado como excepción procesal la concurrencia de un supuesto de prejudicialidad penal prevista en el art. 40 de la LEC

..." debe quedar suprimido, así como, en el antecedente de hecho 4º debe incluirse que se admitió prueba de testigos y no sólo documental, en el fundamento de derecho quinto se dice "...La demandada deberá..." cuando debe decir "El demandado deberá...".

TERCERO

Contra la sentencia de fecha veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día diecinueve de julio de dos mil diecisiete.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO

Antecedentes procesales del recurso.- 1.- La demanda planteada por DÑA. Julia, contra D. Celestino, tiene por objeto la reclamación de la cantidad de 32.670 euros, en concepto de la comisión correspondiente al contrato de mediación sin exclusiva para la venta del inmueble sito en la CALLE000 Nº NUM000 NUM001 de Madrid, suscrito entre los sujetos al litigio, fundamentando la actora su pretensión en el incumplimiento por la demandada del citado contrato de mediación, habiendo cumplido la actora la obligación de poner en contacto a la demandada, como vendedora, y a los compradores de la citada finca, por lo que reclama el cumplimiento de la obligación del pago de la comisión en concepto de honorarios.

  1. - La parte demandada compareció en los autos contestando a la demanda alegando, en primer lugar, la nulidad de la cláusula contractual relativa a las operaciones convenidas con posterioridad al plazo del mandato, afirmando que dicha cláusula es nula por abusiva. En segundo lugar alega la inexistencia del contrato de mediación, fundamento de la pretensión de la actora, pues dicho contrato se resolvió con anterioridad a la compraventa de la vivienda, compraventa que se formalizó sin la intermediación de la actora, sino que fue un tercero el que tuvo que negociar la operación.

  2. - La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta al considerar, a modo de síntesis, con carácter previo, desestimando la nulidad alegada por la parte demandada, relativa a la cláusula contractual, por ser una cláusula, por otro lado, lógica, pues fácil seria para cualquier vendedor, encargar la venta a un mediador, y una vez conseguido un cliente, dejar trascurrir el plazo de vigencia del contrato, para efectuar la venta ahorrándose una cuantiosa comisión y por último, debe señalarse que la acción de nulidad del contrato por vicio del consentimiento sólo se puede hacer valer por vía de acción y no de excepción ( sentencias del Tribunal Supremo de fechas 7/6/1990, 11/5/1998, 25/9/2006 y 14/11/2006 ), por lo que la parte demandad debería haber formulado demanda reconvencional.

    ......Entrando a conocer la cuestión debatida, ha quedado debidamente acreditado que el día 18 de noviembre

    del 2012, el demandado D Celestino suscribió una nota de encargo con la actora, DÑA Julia para la venta de un inmueble propiedad del demandado, sito en la CALLE000 Nº NUM000 NUM001 de la ciudad de Madrid, encargo conferido sin exclusividad a la demandante. El precio fijado para la venta fue de 1.000.000 euros, y los honorarios a devengar por la actora del tres por ciento más IVA sobre el precio de venta, a satisfacer el 50% a la firma del

    contrato privado de compraventa, y la otra mitad al otorgarse una escritura pública de compraventa. El encargo de venta tenía una validez de seis meses. En el mencionado contrato se establecía que los honorarios pactados deberían ser abonados por el cliente en el supuesto de la operación de venta se realizara como consecuencia de las labores de intermediación desarrolladas por ella, una vez vencido el plazo de validez del presente contrato, si el cliente hubiese sido presentado, facilitado e informado por la actora.

    Ha quedado acreditado, que la actora comenzó su labor de intermediación inmobiliaria en la búsqueda de compradores, y la continuó mucho más allá del plazo de seis meses convenido, pues desde el mes de noviembre el 2012 la actora y el demandado o el hijo de éste, comienzan un cruce constante de correos electrónicos, relativos todo ellos a aspectos de la venta de vivienda, con cuestiones como por ejemplo la necesidad de obtener el certificado energético ( correo de junio del 2013), la oferta de compradores ( correo de junio del 2013), correo del hijo el demandado de fecha 25 de junio del 2014, en el que le informa a la actora qué precio tendría que fijarse para que le quedasen limpios 800.000 euros descontada la indemnización de la inquilina....etc.

    En todos los correos aportados por la actora, se infiere que no son comunicaciones unilaterales de la actora al demandado, sino que el demandado o el hijo de éste, que comunica en su nombre, desde la firma del contrato estuvieron negociando aspectos de la venta, como la rebaja del precio o la no aceptación de ofertas de clientes concretos, y...

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