SAP Zaragoza 263/2017, 30 de Junio de 2017

PonenteJUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ
ECLIES:APZ:2017:1617
Número de Recurso183/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución263/2017
Fecha de Resolución30 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00263/2017

R. 183/17

N10250 CALLE GALO PONTE- 1 976208041-976208043 976208042 50297 42 1 2016 0016310 RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000183 /2017 JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de ZARAGOZA JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000625 /2016 Adrian MARIA DEL CARMEN MAESTRO ZALDIVAR MARIA PILAR ALVAREZ ROYO Carmen MARIA BELEN GABIAN USIETO CARMEN PEREZ GARCIA

S E N T E N C I A NUM. DOSCIENTOS SESENTA Y TRES

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Juan Ignacio Medrano Sánchez

Magistrados:

Dª Mª Jesús de Gracia Muñoz

D. Rafael Mª Carnicero Giménez de Azcárate

En Zaragoza, a treinta de junio de dos mil diecisiete.

VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los Magistrados al margen referenciados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2017 por el Jugado de Primera Instancia nº 9 de Zaragoza, en autos de juicio verbal de desahucio nº 625/16, de que dimana el presente Rollo de Sala nº 183/17, en el que han sido partes, apelante, el demandado D. Adrian, representado por la Procuradora Dª Mª Carmen Maestro Zaldívar y asistido de la Letrada Dª Mª Pilar Alvarez Royo, y apelada, la demandante Dª Carmen, representada por la Procuradora Dª Belén Gabián Usieto y asistida de la Letrada Dª Carmen Pérez García, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio Medrano Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Belén Gabián en representación de Carmen frente a Adrian, representado por la Procuradora Sra. María del Carmen Maestro y en consecuencia, se declara haber lugar al desahucio de la vivienda sita en Zaragoza, CALLE000 de Caspe nº NUM000, escalera NUM001, NUM002 por falta de pago de la renta, CONDENANDO a dicho demandado al abono de la cantidad de 3669,31 euros, más intereses legales y costas.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal del demandado D. Adrian se interpuso en tiempo y forma contra la misma recurso de apelación, el cual fue sustanciado conforme a las normas legalmente establecidas, remitiéndose los autos originales a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos, formado el correspondiente Rollo de Sala y personadas las partes en legal forma, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 23 de junio de 2017, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación hay que resolver dos cuestiones. Una si el hecho de que, en un desahucio por falta de pago, la devolución del arrendador de la finca exime al arrendatario del pago o consignación de las rentas, tal y como exige el art. 449 LEC . Y la segunda es la incidencia que puede tener en ese requisito el que la parte demandada sea tributaria del beneficio de justicia gratuita.

SEGUNDO

El art. 449 LEC se refiere a específicas pretensiones de tutela respecto de las que el legislador considera que no es admisible que, bien se utilice el recurso como un potencial instrumento de abuso del proceso, bien se considera que al existir un pronunciamiento judicial, aun no firme, se exige una satisfacción ya inmediata de la tutela pretendida, de manera que el acceso a los recursos se condiciona a que exista, bien la satisfacción de la tutela reconocida bien se constituyan unas adecuadas garantías de su futura satisfacción. Cuida aquí el legislador de conciliar los derechos sustantivos con los procesales, su objetivo es un equilibrio interno de la posición y derechos de las partes que se dilucidan, a diferencia de los requisitos externos que suponen las tasas y depósitos judiciales. Afirma la STS 30.11.2011 que " la consignación para recurrir no constituye un mero requisito formal, sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses a quien ha obtenido una sentencia favorable, es un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado" así como que "este presupuesto debe interpretarse una manera finalista o teleológica, atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador -que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio-, como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del artículo

11.3 LOPJ ".

La primera pretensión que es objeto de estas garantías es la relativa a aquellos procesos que lleven aparejado el lanzamiento y consiste en el pago de las rentas vencidas. No hay razón para realizar una interpretación restrictiva de este requisito, de suerte que no puede entenderse que se reconduce a los procesos arrendaticios, ni menos a los juicios sumarios de desahucio, y este es el criterio del TS expresado en las SSTS 30.11.2009, rec.2059/2009 ; 4.11.2010, 5.05.2010, rec. 588/2006 y STS 29.9.2010, rec.1393/2005 .

El requisito económico se trata para esta pretensión con un...

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