SAP Badajoz 258/2017, 13 de Julio de 2017
Jurisdicción | España |
Fecha | 13 Julio 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial de Badajoz, seccion 2 (civil) |
Número de resolución | 258/2017 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00258/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
- Tfno.: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275
05
N.I.G. 06015 37 1 2017 0200174
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000245 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 6 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0001290 /2015
Recurrente: Amador
Procurador: SANTOS GOMEZ RODRIGUEZ
Abogado: JOSE MIGUEL MORCILLO GOMEZ
Recurrido: Everardo, MINISTERIO FISCAL
Procurador: PEDRO CABEZA ALBARCA,
Abogado: ANTONIO JOSÉ CALZADILLA GAMERO,
S E N T E N C I A N U M: 258/2017
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMO SR
PRESIDENTE
D. ISIDORO SANCHEZ UGENA.
MAGISTRADOS
D. FERNANDO PAUMARD COLLADO
D. JUAN MANUEL CABRERA LOPEZ.
BADAJOZ, a trece de julio de dos mil diecisiete.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0001290 /2015, seguidos en el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 6 de BADAJOZ, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000245 /2017; seguidos entre partes, de una como recurrente/s D/Dª. Amador, representado/s por el/la Procurador/a D/Dª SANTOS GOMEZ RODRIGUEZ, dirigido/s por el Abogado D. JOSE MIGUEL MORCILLO GOMEZ, y de otra como recurrido/s D/Dª. Everardo, MINISTERIO FISCAL, representado/ s por el/la Procurador/a D/Dª PEDRO CABEZA ALBARCA, y dirigido/s por el/la Abogado/a D/ª ANTONIO JOSÉ CALZADILLA GAMERO. Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. D/ª FERNANDO PAUMARD COLLADO.
Por el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 6 de BADAJOZ, se dictó sentencia de fecha 22-4-16, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO:
Desestimo la demanda interpuesta por el procurador D. Santos Gómez Rodríguez, en representación de D. Amador, frente a D. Everardo, representado por D. Pedro Cabeza Albarca.
Las costas serán satisfechas por la parte actora."
Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
El apelante -D. Amador - impugna la Sentencia de instancia al considerar que existe una errónea valoración de la prueba por parte del Juzgador " a quo", que le ha llevado a éste a considerar que no ha existido, por parte del demandado, intromisión ilegítima alguna en el honor del demandante.
No existe error alguno de valoración de prueba. Como ya dijimos en nuestra Sentencia nº 46/2015, de 2 de marzo, R.A. nº 15/2015 :
"SEGUNDO.- Este primer motivo del recurso no puede prosperar habida cuenta de que, como ya tiene dicho, de manera reiterada este Tribunal, por ejemplo, en nuestras Sentencias nº 19/2015, de 23 de enero ; 2872015, de 3 de febrero y 32/2015, de 4 de febrero, entre las mas recientes:
T.C. ( sentencias de 17-12-1985 ; 13-6-1986 ; 13-5-1987 ; 2-7- 1990 ; 3-10-1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el " a quo" de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto, para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva del recurrente. Ciertamente que, con la entrad en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de 1ª instancia que el de Apelación, por cuanto, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones...
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