SAP Zaragoza 489/2017, 4 de Julio de 2017

PonenteMANUEL DANIEL DIEGO DIAGO
ECLIES:APZ:2017:1524
Número de Recurso218/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución489/2017
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00489/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, SECCION SEGUNDA

N10250

C/ GALO PONTE, 1, PLANTA 3

Tfno.: 976.208035-031-034 Fax: 976.208032

N.I.G. 50297 42 1 2015 0014598

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000218 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: MODI. MEDIDAS CON RELACION HIJOS EXT. SUP. CO 0000724 /2016

Recurrente: Baltasar, Agueda

Procurador: PEDRO LUIS BAÑERES TRUEBA, PEDRO LUIS BAÑERES TRUEBA

Abogado: BEATRIZ SAN JOSE GARCÍA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Angelina

Procurador: CELIA CEBRIAN ORGAZ

Abogado: MARGARITA LOPEZ DONOSO

SENTENCIA NÚMERO: 489/2017

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Señores:

Presidente:

D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS

Magistrados:

D. FRANCISCO ACIN GAROS

D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO

En Zaragoza a cuatro de julio de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de MODI. MEDIDAS CON RELACION HIJOS EXT. SUP. CO 724/2016, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION (LECN) 218/2017, en los que aparece como parte apelante, D. Baltasar y Dª Agueda, representado por el Procurador de los tribunales, D. PEDRO LUIS BAÑERES TRUEBA, asistido por la Letrado Dª BEATRIZ SAN JOSE GARCÍA, y como parte apelada, Dª Angelina, representado por el Procurador de los tribunales, Dª CELIA CEBRIAN ORGAZ, asistido por la Letrado Dª MARGARITA LOPEZ DONOSO, ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, en cuyos autos, con fecha 31-01-2017, recayó Sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los que figuran en la Sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Bañeres Trueba, en nombre y representación de D. Baltasar y DÑA. Agueda frente a DÑA. Angelina, DEBO DECLARAR Y DECLARO NO HABER LUGAR a la modificación de la sentencia sobre visitas de nietos dictada por este Juzgado el 22 de diciembre de 2015 en autos nº 596/2015.-Todo ello sin expresa condena en costas por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia la parte presentó escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a las partes, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición por la parte demandada y de impugnación por el Ministerio Fiscal. Seguidamente se remitieron los autos a esta sala para la resolución de la apelación.

TERCERO

Habiéndose aportados nuevos documentos por la parte apelante, se acordó por Auto de esta Sala, de fecha 10-04-2017 su admisión quedando unidos a las actuaciones. No considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 28-06-2017.

CUARTO

Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Ha sido Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la resolución recurrida y:

PRIMERO

Es objeto de recurso interpuesto por la representación procesal de D. Baltasar y Agueda la sentencia de 31/1/2017 .

Son motivos del recurso error en la valoración de la prueba e infracción de normas procesales por cuanto los informes técnicos aconsejan la suspensión del régimen de visitas siendo ello lo que aconseje el interés superior de los menores.

SEGUNDO

La sentencia de 22/12/2015 estableció determinado régimen de visitas entre los menores Adolfo y Alberto (nacidos en 2004 y 2009) con su abuela Dª Angelina, a desarrollar en el PEFZ-1.

Los ahora apelantes instaron modificación de la anterior sentencia solicitando la suspensión del régimen de visitas establecido y ello por los argumentos de las incidencias habidas en el transcurso de las visitas (abierta negativa y oposición de los menores) y perjuicio psicológico que de las visitas pueden derivar a los menores.

La sentencia objeto del presente recurso desestimó la demanda por entender que la actual situación no es nueva y ya existía al tiempo del anterior procedimiento, por lo que estima se trata de un mero incidente de ejecución.

TERCERO

Sobre la relación entre nietos y abuelos la sentencia del Tribual Supremo de 20/9/2016 (Roj: STS 4091/2016) recordó que la Exposición de Motivos de la Ley 42/2003, de 21 de noviembre, mediante la que se modifica el artículo 160 del CC, dice lo siguiente:

Los abuelos desempeñan un papel fundamental de cohesión y transmisión de valores en la familia, que es el agente de solidaridad por excelencia de la sociedad civil. Los poderes públicos han de fomentar la protección integral del menor y la familia en cumplimiento del mandato constitucional del artículo 39 de nuestra Carta Magna . El interés del hijo, principio rector en nuestro derecho de familia, vértebra un conjunto de normas de protección, imprescindibles cuando las estructuras familiares manifiestan disfunciones, ya sea por situaciones de crisis matrimonial, ya sea por abandono de relaciones familiares no matrimoniales o por cumplimiento defectuoso de los deberes por parte de los progenitores. En este ámbito, la intervención de los poderes públicos debe tender a asegurar el mantenimiento de un espacio de socialización adecuado que favorezca la

estabilidad afectiva y personal del menor, a tenor del mandato contemplado en el artículo 39 de la Constitución, que asegura la protección social, económica y jurídica de la familia. En este sentido, las normas vigentes del Código Civil dispensan un tratamiento exiguo a un elemento de significativa importancia en el desarrollo personal de los menores, esto es, las relaciones de los nietos con sus abuelos.

El legislador no puede olvidar que el ámbito familiar no se circunscribe únicamente a las relaciones paterno filiales que, aunque prioritarias, no pueden aislarse del resto de relaciones familiares. Tampoco se puede considerar que la mención residual del actual artículo 160 del Código Civil ponga suficientemente de manifiesto la importancia de las relaciones de los abuelos con sus nietos».

Y la sentencia del Tribunal Supremo de 20/2/2015 (Roj: STS 554/2015 ) argumentó:

" ... La Sala tiene sentado un cuerpo de doctrina respecto del régimen de visitas y comunicación entre abuelos y nietos, que recuerda la sentencia de 27 de julio de 2009 .... Rige en la materia un criterio de evidente flexibilidad en orden a que el Juez pueda emitir un juicio prudente y ponderado, en atención a las particularidades del caso, el cual deben tener siempre como guía fundamental el "interés superior del menor" ( STS 28 de junio de 2004 ), si bien, y en aras de ese interés, se prevé la posibilidad de suspensión o limitación del régimen de visitas, como señala la Sentencia de 20 de septiembre de 2002, cuando se advierta en los abuelos una influencia sobre el nieto de animadversión hacia un progenitor.

Tal interés, guía de la interpretación jurisprudencial...

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