SAP Barcelona 288/2017, 6 de Junio de 2017

PonenteJORDI SEGUI PUNTAS
ECLIES:APB:2017:8660
Número de Recurso1150/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución288/2017
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 1150/2015 -B

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 430/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 34 BARCELONA

S E N T E N C I A nº 288/2017

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a 6 de junio de 2017.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 430/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 34 Barcelona, a instancia de Ambrosio Y Jacinta representados por el procurador PEDRO MORATAL SENDRA y defendidos por la abogada Montserrat Serrano Bartolome, contra CATALUNYA BANC SA representada por el procurador IGNACIO DE ANZIZU PIGEM y defendida por el abogado Ignasi Fernandez de Senespleda. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día treinta y uno de julio de dos mil quince por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"ESTIMO la demanda interposada pel Sr. Ambrosio i la Sra. Jacinta, representats pel procurador Pedro Moratal Sendra, contra l'entitat CATALUNYA BANC S.A, representada pel procurador Ignacio Anzizu Pigem i amb l'assistència lletrada del Sr. Ignasi Fernández de Senespleda; DECLARO l'incompliment de léntitat demandada de les obligacions de diligència, lleialtat i informació en la venda de les obligacions subordinades objecte de la demanda, i CONDEMNO la part demandada a pagar als dos demandants la quantitat de 6.727,24 euros i, a més, a la Sra. Jacinta la quantitat de 4.485,34 euros, més els interessos legals des de la demanda.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por CATALUNYA BANC SA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 23 de mayo de 2017.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Planteamiento del litigio

Los consortes Ambrosio y Jacinta promovieron en abril de 2014 una acción vinculada a las compras de un determinado producto financiero (obligaciones subordinadas), invocando como razón justificativa de su acción con carácter principal el incumplimiento por parte de la entidad bancaria comercializadora de esos productos, Caixa d'Estalvis de Catalunya, de sus obligaciones precontractuales en tanto que prestadora de un servicio de inversión.

La entidad de crédito demandada, hoy Catalunya Banc SA, negó la concurrencia de causa invalidante alguna en la suscripción del producto financiero, alegando que fue contratado por sus clientes con pleno conocimiento de causa tras recibir la pertinente información precontractual, amén de negar también cualquier clase de incumplimiento de obligaciones post-contractuales.

Una vez practicada la prueba declarada pertinente, recayó sentencia de primera instancia que acoge la acción de resarcimiento por incumplimiento de contrato fundada en el artículo 1101 del Código civil, al apreciar que Caixa Catalunya, comercializadora del producto financiero contratado, no proporcionó suficiente información previa, por lo que le condena a indemnizar a los actores con el importe no recuperado de la inversión, sin deducción alguna por razón de los rendimientos obtenidos.

Dicha sentencia es impugnada en apelación por la entidad de crédito demandada.

SEGUNDO

Presupuestos fácticos del litigio

Los presupuestos fácticos esenciales para la adecuada resolución de la controversia son los siguientes:

  1. / los consortes Ambrosio y Jacinta, ambos con educación básica y dedicados a la agricultura hasta su jubilación, eran clientes de Caixa d'Estalvis de Catalunya, sucursal número 0056 de Sant Climent de Llobregat, con cuya entidad venían desarrollando operaciones bancarias simples (cuenta corriente) y alguna inversión (suscripción de 20 obligaciones subordinadas de la 4ª emisión en abril de 2000, amortizada anticipadamente);

  2. / el día 25 de noviembre de 2008 dichos consortes firmaron una orden de suscripción de 60 obligaciones subordinadas correspondientes a la 8ª emisión, de octubre de ese mismo año, efectuada por la propia Caixa de Catalunya, por un total de 30.000 euros, y acto seguido Jacinta suscribió en solitario otros 40 títulos de la misma emisión, con una inversión de 20.000 euros;

  3. / la suscripción de deuda subordinada fue acompañada de la práctica de un test de conveniencia solo con Jacinta, que concluyó con la apreciación de que contaba con un nivel de conocimiento y experiencia inversora suficiente para contratar productos sin riesgo o con riesgo de rentabilidad;

  4. / los cupones de las referidas obligaciones fueron percibidos por los consortes Ambrosio / Jacinta hasta junio de 2013;

  5. / la Comisión Rectora del Fondo de Restructuración Ordenada Bancaria (FROB) acordó en resolución de 7 de junio de 2013, en el marco del proceso de saneamiento del sector financiero español con el reforzamiento de los recursos propios y de protección de los titulares de determinados productos de ahorro e inversión (Decretos-Leyes 9/2009, 2/2011 y 6/2013), apoyar a Caixa d'Estalvis de Catalunya, ya transmutada en Catalunya Banc SA, por la vía de imponerle la recompra obligatoria de los instrumentos híbridos que hubiera emitido (preferentes, deuda subordinada) por un valor notablemente inferior al nominal (38,62%), que debían ser canjeados por acciones de nueva emisión de la propia entidad no negociables en ningún mercado secundario oficial, al tiempo que se ofrecía a quienes resultasen titulares de esas acciones la opción de transmitirlas al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito (FGD) por un precio que también incorporaba un descuento por iliquidez;

  6. / en fecha 26 de junio de 2013 Jacinta y Ambrosio aceptaron la oferta de adquisición de acciones formulada por el FGD, procediendo a la venta a esa entidad de las acciones de Catalunya Banc que les correspondieron en el canje de sus obligaciones subordinadas, recibiendo a cambio 38.787,42 euros;

  7. / la acción judicial que motiva la presente litis encaminada a la recuperación del capital pendiente de la inversión (11.212,58 €) fue interpuesta el uno de abril de 2014.

TERCERO

Naturaleza jurídica del producto financiero litigioso y normativa aplicable

En el supuesto enjuiciado no es controvertido que la inversión efectuada por los demandantes Jacinta y Ambrosio tenía por objeto valores negociables perteneciente a una emisión global a cargo de una entidad de crédito y que su comercialización corrió a cargo de la propia entidad en funciones de empresa de servicios de inversión, para lo que estaba facultada por el artículo 65 de la Ley del Mercado de Valores .

Es imprescindible por ello fijar de antemano cuál sea la concreta normativa sectorial aplicable a la contratación litigiosa como presupuesto para la evaluación de la conducta de la entidad oferente en la fase previa a la firma del contrato.

Las participaciones preferentes, igual que la financiación subordinada, constituyen recursos propios de las entidades de crédito, tal como establece la Ley 13/1985, tras la reforma parcial operada por medio de la Ley 19/2003, de 4 de julio, desarrollada por el Decreto 216/2008, de 15 de febrero, regulador de los recursos propios de las entidades financieras.

De hecho, la importancia de esos instrumentos híbridos en la gestión corriente del capital de las entidades de crédito radica en que les permite conseguir una estructura de capital diversificada y llegar a un amplio abanico de inversores financieros.

Las obligaciones subordinadas presentan unos rasgos muy característicos, pormenorizadamente expuestos en la disposición adicional 2ª de la Ley 13/1985, objeto de diversas reformas desde su introducción por la Ley 19/2003, en particular por la Ley 6/2011, de 11 de abril, de transposición inicial de la Directiva 2009/111/ CE, promulgada una vez que la crisis financiera dejó al descubierto múltiples deficiencias en la regulación prudencial mundial.

La STS de 8 de septiembre de 2014 se hace eco de esas características, lo que lleva a conceptuar las preferentes como un híbrido financiero, ya que presenta rasgos de capital y de deuda.

Es incontrovertido que los títulos adquiridos por los señores Ambrosio / Jacinta constituyen obligaciones subordinadas, ya que el folleto de la octava emisión incorporado a los autos así lo evidencia.

En cualquier caso, las obligaciones subordinadas constituyen instrumentos financieros complejos (así los denomina la exposición de motivos del Decreto-Ley 6/2013, de protección a los titulares de determinados productos de inversión y ahorro); luego para su comercialización debe observarse la normativa protectora informativa prevista en la citada Ley del Mercado de Valores y en sus normas de desarrollo, tal como admite la propia parte demandada.

Debe significarse que la Directiva 2004/39/CE, relativa a los mercados de instrumentos financieros (Directiva MiFID), si bien entró en vigor a partir del 1 de mayo de 2004, no exigía de los Estados miembros la plena aplicación de sus disposiciones hasta el 1 de noviembre de 2007 (la Directiva 2006/31/CE estableció ese plazo).

España no cumplió escrupulosamente dicho plazo ya que la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, de reforma de la LMV, que traspuso al ordenamiento interno las disposiciones de la Directiva...

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