SAP Alicante 191/2017, 21 de Junio de 2017

PonenteENCARNACION CATURLA JUAN
ECLIES:APA:2017:1815
Número de Recurso331/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución191/2017
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

Rollo de apelación nº 000331/2017.-JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ALICANTE.

Procedimiento Juicio Verbal - 001814/2015.

S E N T E N C I A Nº 000191/2017

Iltmos. Srs.

Presidenta: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrada: Dª. Encarnación Caturla Juan.

Magistrado: D. Carlos Guadalupe Forés.

En ALICANTE, a veintiuno de junio de dos mil diecisiete

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 000331/2017, los autos de Juicio Verbal - 001814/2015, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ALICANTE, en virtud de recurso de apelación entablado por la parte demandante, Dª. Clemencia que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representada por el Procurador de los tribunales, D. LUIS MIGUEL GONZÁLEZ LUCAS, y asistida por el Letrado D. GABRIEL A. MORATALLA MAS, y siendo parte apelada, los demandados,

D. Jose Manuel, representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. ISABEL TEJADA DEL CASTILLO, y defendido por el Letrado D. LUIS JAVIER ROCA DE TOGORES SEMPERE y la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y NOTARIADO, representada y defendida por la ABOGADO DEL ESTADO, Dª. HILDA PÉREZ GUARDIOLA.

ANTECEDENTES DE HECHO

S.

Primero

Por el Juzgado JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ALICANTE y en los autos de Juicio Verbal - 001814/2015 en fecha 22 de febrero de 2017 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Clemencia contra ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y contra D. Jose Manuel, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte actora.".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de Clemencia, siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la representación procesal de D. Jose Manuel y de la DIRECCIÓN GRAL. DE LOS REGISTROS Y NOTARIADO, por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 000331/2017.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 20 de junio de 2017, y habiendo sido Ponente la Iltma. Sra. Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

Primero

La sentencia de instancia desestima la demanda al apreciar, como se recoge expresamente en el fundamento jurídico segundo de la misma, las excepciones opuestas por la Abogacía del Estado relativas a la inadecuación de procedimiento, al haber escogido la actora el juicio verbal contemplado en el art. 324 y 328 de la LH, cuando lo que se pretende es la rectificación de un asiento registral; así como la indebida acumulación de acciones, en relación con la acción ejercitada frente al codemandado Sr. Jose Manuel .

Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandante, interesando: 1º declare que corresponde seguir los trámites del juicio verbal, devolviendo las actuaciones al juzgado de instancia para que se pronuncie sobre el fondo del asunto. 2º subsidiariamente, que la sentencia de apelación se pronuncie sobre el fondo del asunto, con estimación de la demanda. 3º para el caso de que se desestime dicha alegación, se confirme la sentencia impugnada y se declare que el procedimiento debe de continuar por los cauces del juicio ordinario y 4º para el caso de que se desestimen las alegaciones anteriores, se declare que no procede la condena en costas en primera instancia.

Recurso al que se opuso la Abogacía del Estado, interesando la íntegra desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia dictada; impugnando cada uno de los motivos de apelación alegados por la parte actora, en los términos que constan en su escrito y que damos por reproducidos.

Segundo

Funda la parte actora su recurso en: 1º infracción de lo dispuesto en los art. 324 y 328 de la LH, en relación con el art. 40 d) de la misma, al entender que se deben de seguir los trámites del juicio verbal, pues lo que pretendía era se declarase que la denegación de la inscripción de la escritura de rectificación del asiento registral, era injustificada al reunirse todos los requisitos exigidos legalmente para que se inscribiese la misma, impugnando la calificación desfavorable de un documento notarial y no ejercitando una acción de rectificación de inscripción registral. Señalando que la propia DGRN le remite para su impugnación a las normas del juicio verbal. Y que ello no queda desvirtuado por la condición de codemandado del Sr. Jose Manuel, por cuanto que ello deviene de solicitar en el suplico la rectificación de la inscripción.

  1. Infracción de los arts. 443.2 y 423 de la LEC, al entender la recurrente, que la estimación de la excepción no tiene que suponer la desestimación de la demanda, pues debió transformase el procedimiento a ordinario, al no haber sido contestada la demanda cuando se opuso la excepción; o en su caso, de mantenerse que deben de seguirse los trámites del juicio ordinario, se conceda a las partes plazo para la contestación a la demanda.

  2. Vulneración del art. 40.d) de la LH . Funda este motivo de recurso, en que de entenderse que debieron seguirse los trámites del juicio verbal, la sentencia no se pronuncia sobre el fondo del asunto, de ahí que entienda que debemos pronunciarnos sobre dicha cuestión, solicitando que de conformidad con lo dispuesto en el art. 40 d) de la LH, se proceda a la rectificación de la titularidad de la finca n.º NUM000 del término municipal de Busot, del Registro de la Propiedad de Jijona y se declare que la titularidad de dicha finca corresponde a D. Jose Manuel y a Dña. Clemencia, por mitad y proindiviso, con carácter privativo, al haber sido adquirida vigente su matrimonio y rigiéndose por el sistema económico de separación de bienes. Interesando para el supuesto de que no se estimase dicha pretensión que la desestimación de la demanda procede de la estimación de la excepción de inadecuación de procedimiento.

  3. En cuanto a las costas de la instancia, entiende que no procede su imposición, por la complejidad del asunto.

Tercero

Para resolver el presente recurso, debemos de partir del contenido de la demanda y del suplico de la misma. Interesaba la parte actora recurrente en el Suplico de su demanda se tuviese por formulada demanda de impugnación directa de la calificación registral negativa emitida por la Sra. Registradora de la Propiedad de Jijona con fecha 14 de abril de 2015, y continuando el juicio por sus trámites se dictase sentencia por la que estimando la demanda se revoque y deje sin efecto la referida calificación registral, ordenando en su lugar la rectificación de la inscripción de la titularidad de la finca registral n.º NUM000 de Busot, del Registro de la Propiedad de Jijona, anotando que la propiedad de su pleno dominio corresponde a D. Jose Manuel y a Dña. Clemencia, por iguales partes y proindiviso, correspondiendo a cada uno de los titulares el 50% de la propiedad de la finca con carácter privativo.

Suplico que funda en el art. 40 d) de la LH sobre rectificación de los asientos registrales, procedimiento que ejercita al amparo de los arts. 324 y 328 de la LH, sobre impugnación de calificaciones negativas del Registrador.

El recurso planteado no puede merecer favorable acogida. Son evidentes las numerosas contradicciones en que incurre la parte actora en su recurso, por cuanto que por una parte señala que no ejercita la acción de rectificación registral del art. 40 d) de la LH, sino la de impugnación de la calificación registral del art. 324 y 328 de la LH ; y por otra alega vulneración del citado art. 40.d), e interesa se proceda a la rectificación de la inscripción de la titularidad de la finca n.º NUM000 . Llegando incluso a alterar en algún momento de su escrito el petitum de la demanda.

Esta Sala ya se pronunció en Sentencia de fecha 29 de marzo de 2012, sobre una cuestión similar a la que nos ocupa, resultando de aplicación la fundamentación jurídica allí contenida, al señalar que: " El...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR