SAP A Coruña 315/2017, 22 de Junio de 2017

PonenteSALVADOR PEDRO SANZ CREGO
ECLIES:APC:2017:1602
Número de Recurso1350/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución315/2017
Fecha de Resolución22 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00315/2017

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Teléfono: 981 18 20 74/75/36

213100

N.I.G.: 15036 43 2 2015 0000458

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001350 /2016 T

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE FERROL

PA Nº 71/2016

Delito/falta: USURPACIÓN

RECURRENTES: Josefina, Luis Alberto

Procurador/a: D/Dª BERTA SOBRINO NIETO, BERTA SOBRINO NIETO

Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS CALVO CALLEJA, JOSE LUIS CALVO CALLEJA

RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL, Amadeo (ÉSTE ÚLTIMO PERJUDICADO)

Procurador/a: D/Dª,

Abogado/a: D/Dª,

ILTMA. SRA. PRESIDENTA

DOÑA M. CARMEN TABOADA CASEIRO

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON LUIS BARRIENTOS MONGE

DON SALVADOR P. SANZ CREGO

En A Coruña, a veintidós de junio de dos mil diecisiete.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 1350/2016, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de Ferrol, en el Juicio Oral Núm.: 71/2016, seguidas de oficio por un delito de usurpación, figurando como apelantes: Josefina y Luis Alberto, representados por la procuradora Sra. Sobrino Nieto y defendidos por el letrado Sr. Calvo Calleja, y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. SALVADOR P. SANZ CREGO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de FERROL con fecha 30-06-2016, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente " FALLO: Que debo condenar y condeno a Josefina, mayor de edad, con DNI NUM000 y a Luis Alberto, mayor de edad, con DNI NUM001

, como autores criminalmente responsables, en sus respectivos casos, de un delito de usurpación, a la pena, a cada uno de ellos, de cuatro meses multa a razón de una cuota diaria de CINCO EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas de la multa. Les condeno también al pago por mitad de las costas procesales.

Asimismo, los condenados deberá restituir, a Amadeo, en la posesión de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000, NUM002 - NUM003 de Ferrol, en concepto de responsabilidad civil, debiendo procederse al lanzamiento del ilegítimo ocupante en el trámite de ejecución de sentencia y en el plazo de 15 días desde el Auto que así lo ordena, todo ello para el caso de que esta resolución adquiera firmeza".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Josefina y Luis Alberto, que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 06-09-2016, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 24-10-2016, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia ha venido a condenar a los acusados Josefina y Luis Alberto como autores de un delito de usurpación, y frente a ella recurre en apelación su representación procesal invocando "quebrantamiento de normas y garantas procesales", por la inadmisión de una prueba documental propuesta en el acto de la vista, así como un presunto error en la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada, interesando por ello su revocación y la libre absolución de sus representados. El recurso, de manera respetuosa, no ha de obtener una acogida favorable en esta alzada.

Así, y en cuanto al primero de los motivos de impugnación, la inadmisión de la prueba documental (solicitud presentada ante el Ayuntamiento de Ferrol por la recurrente para regularizar la posesión del inmueble) debe recordarse que, de conformidad con lo establecido por el Tribunal Supremo en jurisprudencia reiterada, el derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional, al venir consagrado en el artículo 24 de la Constitución, pero no es un derecho absoluto, por cuanto la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás. Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser lícita, es decir respetuosa con los derechos y libertades fundamentales; ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, porque tenía capacidad de afectar al fallo ( STS nº 1289/1999, de 5 de marzo ), debiendo subrayarse que la presencia de este requisito puede variar según el momento del procedimiento, por cuanto lo inicialmente necesario -por ejemplo al tiempo de decidir la admisión del medio- puede devenir innecesario -por ejemplo al tiempo en que su práctica estaba prevista-, lo que ocurrirá...

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