SAP Barcelona 303/2017, 6 de Julio de 2017
Jurisdicción | España |
Fecha | 06 Julio 2017 |
Número de resolución | 303/2017 |
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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N.I.G.: 0801942120148069735
Recurso de apelación 1030/2015 -D
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 353/2014 SENTENCIA Nº 303/2017
Magistrados:
D. Miguel Julian Collado Nuño
D. Jose Manuel Regadera Saenz
D. Carles Vila i Cruells
Ponente:
D. Jose Manuel Regadera Saenz
Lugar: Barcelona
Fecha: 6 de julio de 2017
En fecha 16 de noviembre de 2015 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 353/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Monica Banque Bover, en nombre y representación de EVENTICA ORGANISATION, S.L. contra 23 de julio de 2015 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Pedro Larios Roura, en nombre y representación de HACIENDA LOS ALFARES, S.L..
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y, finalmente, quedaron las actuaciones para dictar la presente resolución.
Por parte de la representación de EVÉNTICA ORGANISATION, S.L. se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 23 de julio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona en juicio ordinario 353/2014.
La mencionada resolución estimó la demanda presentada por HACIENDA LOS ALFARES, S.L. contra la apelante en reclamación de 8.306,20 euros, que es el importe debido por la demandada como consecuencia de no haber abonado íntegramente el precio pactado por el servicio de catering contratado. Señala la resolución recurrida que no se ha acreditado que el servicio en cuestión se prestara de forma defectuosa o de forma distinta a la pactada.
La apelante reproduce las argumentaciones de su escrito de contestación a la demanda, señalando que la resolución de primera instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba.
La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.
En primer lugar debe señalarse que resulta inadmisible como prueba el documento que la apelante acompaña a su recurso de apelación. Ni se propuso formalmente la prueba conforme a lo prevenido por el art. 460 de la LEC, ni se indicó el motivo por el que dicha prueba documental debía ser admitida en esta segunda instancia y, además, se trata de un documento de fecha anterior a la demanda.
Alega la demandada que el servicio de catering prestado por la actora para los eventos organizados por la demandada los días 26 y 28 de marzo de 2013 en Los Alcázares de Sevilla y Hacienda Torrequemada fue defectuoso. Señala que hubo un cambio de menú el mismo día 26 de marzo de 2013, que hubo descontento por parte del cliente final y mala calidad del servicio.
En realidad lo que alega la demandada, ante la petición de cumplimiento del contrato, es la "exceptio non rite adimpleti contractus"....
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