SAP Valencia 421/2017, 3 de Julio de 2017

PonenteJOSE MANUEL ORTEGA LORENTE
ECLIES:APV:2017:2515
Número de Recurso924/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución421/2017
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929121

Fax: 961929421

NIG: 46194-41-1-2016-0001724

Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000924/2017- Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000063/2016

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE PICASSENT

SENTENCIA Nº 421/17

En Valencia, a tres de julio de dos mil diecisiete

D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio sobre delitos leves, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE PICASSENT y registra¬dos en el mismo con el numero 000063/2016, correspondiéndose con el rollo numero 000924/2017 de la Sala.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes/apelados, D. Salvador asistido de la letrada Dª. Mª. RUTH TOLEDANO GAGO y D. Jose Pedro, representado por la procuradora Dª. EVA Mª MOLLA SAURI y defendido por la letrada Dª. BEATRIZ COLMENERO MONLEÓN; y en calidad de apelado el MINISTERIO FISCAL, representado por Dª. BELÉN SÁNCHEZ QUINTANA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: " el 15 de mayo de 2016, sobre las 11:30 horas, cuando Jose Pedro se encontraba participando en una exhibición canina que se desarrollaba en la plaza de España de la localidad de Montroi junto con Jesús Ángel, Amelia y Juan Francisco, se personó en dicho lugar Salvador con quien mantiene importantes desavenencias en los últimos tiempos, el cual empezó a grabar con su teléfono móvil a Jose Pedro, quien al comprobarlo se acercó Salvador solicitándole en reiteradas ocasiones y tono cordial que se abstuviera de grabar, pese a lo cual Salvador no depuso su grabación y manifestó en voz alta "es el cabo del cinológico". Como consecuencia de ello Jose Pedro le propinó un manotazo en el teléfono móvil con el que grababacon la finalidad de destruirlo y lograr que cesara en la grabación, impactando su mano contra el rostro de Salvador, a quien no tenía intención de lesionar, causándole lesiones y haciendo caer al suelo el teléfono móvil,donde se rompió.

A resultas del citado impacto Salvador sufrió contusión con hematoma en labio superior y hematoma en mucosa interna de labio inferior, con nerviosismo y cervicalgia para cuya sanidad requirió tan solo una primera asistencia facultativa, y que tardó en curar 7 días no impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones.

Por causa del impacto la pantalla del móvil se fracturó y Salvador adquirió en sustitución un Smartphone Ulefon Vienna 5.5 pulgadas androide 5.1 por el que abonó 150 euros.

La relevancia penal de los restantes hechos denunciados no ha quedado acreditada."

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice: "DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Pedro como autor penalmente responsable de un delito leve de daños previsto y penado en el artículo 263.1.2º del Código Penal

, a la pena de un mes de multa a razón de 7 euros diarios, quedando sujeto en caso de impago de la misma, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Salvador con abono de 100 euros por la rotura del teléfono móvil y con abono de 165 euros por las lesiones sufridas, imponiéndole el pago asimismo de las costas causadas en el juicio.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE a Jesús Ángel de los delitos leves de coacciones y amenazas que se le imputaban, previstas y penadas respectivamente en los artículos 171.7 y 172.3 del Código Penal, declarando de oficio las costas causadas en el presente procedimiento.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE a Amelia de los delitos leves de coacciones y amenazas que se le imputaban, previstas y penadas respectivamente en los artículos 171.7 y 172.3 del Código Penal, declarando de oficio las costas causadas en el presente procedimiento.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE a Juan Francisco de los delitos leves de coacciones y amenazas que se le imputaban, previstas y penadas respectivamente en los artículos 171.7 y 172.3 del Código Penal, declarando de oficio las costas causadas en el presente procedimiento.

Dedúzcase testimonio de la declaración en sede policial de Josefa obrante al folio del atestado de la Guardia Civil de Llombai de fecha 17 de mayo de 2016 con número 2016-2253-841 incorporado al presente procedimiento y de la grabación del juicio oral celebrado en el que Josefa declaró como testigo, por si las divergencias existentes entre ambas declaraciones fueran constitutivas de un delito de falso testimonio."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por los apelantes se interpusieron sendos recursos de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrollan ampliamente en sus correspondientes escritos.

CUARTO

Recibidos los escritos de formalización de los recursos, el Juez de Instrucción dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, en el que los apelados impuganron los recursos de los apelantes, se enviaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos el 8 de junio de 2017 por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección segunda de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.

  1. HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurso de apelación interpuesto por Salvador .

  1. Recurre la parte la absolución del denunciado por delito de lesiones leves. Considera que la conducta del denunciado Jose Pedro es susbsumible en el delito leve de lesiones por tanto que cupiera imputarle el resultado lesivo que provocó al propinarle un manotazo a Salvador a la altura de la cara, a título de dolo eventual.

    Al respecto, debemos señalar que se recurre una sentencia absolutoria en un procedimiento incoado el 21 de junio de 2016, cuando ya estaba en vigor la reforma introducida en la regulación de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias que introdujo la Ley 41/2015 de 5 de octubre -que está en vigor desde el 6 de diciembre de 2015-. Conforme a dicha nueva regulación - art. 790.2, III L.e.crim, al que se remite el art. 976.2

    L.e.crim, al regular el recurso contra sentencias dictas en Juicios sobre Delitos Leves-, "cuando la acusación

    alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

    Por su parte, el nuevo art. 792.2 -introducido también por la reforma operada en la L.e.crim . por la Ley 41/2015-, establece que "la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

    No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".

    Esta nueva regulación viene a dar respuesta normativa, a plasmar, la doctrina y jurisprudencia emanada del Tribunal de Derechos Humanos, recogida por la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional y que se había proyectado en los pronunciamientos del Tribunal Supremo y de los restantes Tribunales, relativa a la improsperabilidad de pretensiones de revocación de pronunciamientos absolutorios si, para ello, es preciso la nueva valoración de prueba personal que no se ha practicado a presencia del Tribunal de Apelación o Casación. Merece citar, por lo reciente, la STEDH de 13 de junio de 2017 -Atutxa Mendiola c. España-.

    La doctrina del Tribunal Constitucional en relación a la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria por vía de recurso de apelación es, desde la STC 167/2002 de 18 de septiembre -con otros exponentes más reciente, como, p.ej., la STC 135/2011 de 12 de septiembre -, uniforme: el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 164/2007, de 2 de julio, FJ 2, y 60/2008, de 26 de mayo, FJ 5, entre otras). Pues, como se reseña en la STC 124/2008, de 20 de octubre, lo que "la Constitución veda ex art. 24.2 es que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de testimonios a los que no ha asistido" (FJ 2)."( STC 214/2009 de 30...

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