SAP Barcelona 610/2017, 10 de Julio de 2017

PonenteSALVADOR ROIG TEJEDOR
ECLIES:APB:2017:6853
Número de Recurso55/2016
ProcedimientoApelación penal
Número de Resolución610/2017
Fecha de Resolución10 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Rollo Apelación Procedimiento Abreviado nº 55/2016

Procedimiento Abreviado nº 219/14

Juzgado de Lo Penal nº SIETE de los de Barcelona.

S E N T E N C I A nº /17

Ilmos. Srs:

Dº. Andrés Salcedo Velasco (Presidente)

Dº. Salvador Roig Tejedor

Dº. José Manuel del Amo Sánchez.

En Barcelona, a diez de julio de dos mil diecisiete.

VISTO ante esta Sección, el Rollo de Apelación de Procedimiento Abreviado nº 55/16 formado para sustanciar el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 7 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 219/14 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por DELITO DE APROPIACION INDEBIDA Y DELITO DE ESTAFA, siendo parte apelante la Acusación Particular Studio D Project Manager. S.L. y como parte adherida Ministerio Fiscal y como parte apelada Dº. Agustín, actuando como Magistrado Ponente Dº. Salvador Roig Tejedor, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

  1. ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha de 19/10/2015 se dictó Sentencia en cuya Parte Dispositiva se dice:

"Que debo absolver y absuelvo a Agustín, como autor responsable de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el art 252 en relación con el art. 249.1 del CP, y del delito de estafa del art 251.1 del C.P ., con declaración de las costas de oficio, sin perjuicio del ejercicio de las acciones civiles en el procedimiento declarativo correspondiente por administración concursal de Studio D Project Manager S.L.U".

Y como HECHOS PROBADOS constan los siguientes:

" Probado y así se declara que Agustín, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien, en su condición de administrador y socio único de la mercantil Studio D Project Manager S,L, concertó con el Banco Popular Español SA., Oficina urbana 49 de Barcelona, en fecha 14-6-07 un contrato de arrendamiento financiero para la adquisición por precio de 86.000 euros de un vehículo Porsche 911 Carrera, matrícula .... ZTS, que fue

posteriormente novado en fecha 14-6-09, protocolizándose los contratos ante la Notaria Isabel Rico Martínez de Sant Vicenç de Castellet y el Notario de Barcelona Sr Angelo J Carretero Ramírez respectivamente. En ambos casos, en la cláusula 7 establecía la titularidad del Banco respecto del vehículo hasta el fin de la financiación establecida el 13/09/2015; sin que se hubiera inscrito.

En fecha 23-6-10, la sociedad Studio D Project Manager SLU. de Agustín, fue declarada en concurso voluntario de acreedores, si bien la notificación Agustín del Auto al respecto dictado por el Juzgado de lo mercantil nº 5 de Barcelona hubo de realizarse por edictos pues el mismo se encontraba en ignorado paradero. La existencia del vehículo Porsche fue en todo momento ocultada por el acusado a la administración concursal.

En fecha 20-6-2012 Agustín, vendió al concesionario Porsche Girona Motor, sito en calle de Lingen sin, Polígono Industrial La Maret de la localidad de Salt (Girona) a cambio de 21.500 euros sin abonar con el precio obtenido los plazos pendientes al banco, en fecha de 19 de julio de 2.012, en vehículo aparece inscrito en tráfico a nombre de Sabino .

Ante el impago de las cuotas en diciembre de 2009 se interpuso ante el Juzgado de Instancia nº 29 de Barcelona el correspondiente juicio ejecutivo ".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso Recurso de Apelación por la representación procesal de la Acusación Particular de Studio D Project Manager. S.L., en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia absolutoria y se condene al encausado por el delito y pena establecido en nuestro escrito de conclusiones y que se establezca la resolución civil de 35.000 € a abonar a la masa del concurso .

TERCERO

Admitidos a trámite el Recurso, se dió traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la representación del acusado absuelto para que, en el término legal, formulara las alegaciones que tuvieren por conveniente presentándose informe del Ministerio Fiscal por el cual se adhiere al Recurso de Apelación; así mismo por la parte apelada Dº. Agustín se presentó escrito de impugnación. Evacuado dicho trámite, con el resultado que es de ver en los autos, se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedando las actuaciones pendientes de deliberación, votación y fallo al no haberse estimado necesario, para la formación de una adecuada convicción, la celebración de vista, ni haberse solicitado expresamente por la hoy parte recurrente.

  1. HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia de Instancia que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El recurso, aceptando el Tribunal los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada en lo que no contradigan cuanto se dirá, el recurso debe ser desestimado.

PRIMERO

Se alega por la Acusación Particular hoy recurrente como motivo de recurso, y sin discutir los hechos declarados probados, siendo su discrepancia en orden a la aplicación del delito prevenido en el artículo 251 del Cp ; y así, la absolución acordada en la instancia fue de una estafa a compañía financiera por la venta de un vehículo sin respetar la reserva de dominio y centra la recurrente su alegato en que la querellante, como administradora del Concurso, y una vez declarado, tuvo conocimiento de la enajenación del vehículo de propiedad de la empresa concursada, estando a nombre de dicha mercantil; no se llevó a efecto la inscripción del contrato de arrendamiento financiero con el Banco Popular y sostiene que el acusado tenía perfecto conocimiento de que no era titular de dicho vehículo y que no lo podía transmitir, significando que el ilícito de la estafa reside no entre la entidad bancaria y la sociedad arrendadora sino el haber dispuesto un bien que pertenecía a la mercantil concursada siendo la perjudicada la masa del concurso, siendo ésta la que reclama el valor del vehículo transmitido a un tercero de buena fe y considera que la conducta es constitutiva de apropiación indebida.

Del lado del Ministerio Fiscal al que se adhirió al Recurso de Apelación, sostiene el motivo de infracción de precepto legal artículo 251.1º del Cp, y así rechazándose la calificación de apropiación indebida y de estafa impropia, se alega la errónea aplicación de este último ilícito y mostrando conformidad con el pronunciamiento absolutorio de la apropiación indebida (por aplicación del Acuerdo del Tribunal Supremo de fecha de 3/02/2005 y las Sentencias de fechas de 28/03/2005 y la nº 171/2014 (añadimos de fecha de 20 de febrero), y con base a esta última resolución, transcribe literalmente lo resuelto, y concluye que la conducta de la venta de un bien con una cláusula de garantía, suponen un gravamen y que se considera constitutivo de

un delito de estafa del artículo 251.2º del Cp y citando una resolución de esta Audiencia, sección Segunda, nº 591/15 (de fecha de 30/06/2015).

Finalmente del lado de la parte apelada sostiene que no quedo acreditado el elemento del dolo y que se trata de una cuestión civil, y que el vehículo estaba a nombre de la mercantil hoy en concurso, no existiendo engaño.

SEGUNDO

Centrados los extremos del debate de naturaleza jurídica y sobre la intangibilidad de los hechos declarados probados se aborda la resolución de los recursos.

Sobre el pedimento de la recurrente que los hechos serían constitutivos de un delito de apropiación indebida, cabe señalar que el pronunciamiento que se recoge en la Sentencia es acertado y correcto. Sobre la base de la cláusula nº 7 del contrato de arrendamiento financiero obrante al f. 9 la Juzgadora de Instancia recoge la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 20-2-2014, Pte: Jorge Barreiro así como la de fecha de 23-12-2013, Pte: Granados Pérez, en la cuales se sienta doctrina consolidada sobre la virtualidad de las clausulas contractuales de reserva de dominio o prohibición de enajenar incluidas dentro del ámbito de un contrato de arrendamiento financiero. Se expresa el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de fecha de 3 de febrero de 2005 según el cual: " Las cláusulas contractuales de reserva de dominio o prohibición de enajenar no constituyen un título apto para generar el delito del art. 252 del C. Penal ". Muy ilustrativa resulta la Sentencia -también citada en la hoy sometida a revisión- del Tribunal Supremo de fecha de 25 de julio 2001, al decir en un supuesto idéntico al presente " no se daban en el caso los elementos definitorios...

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