SAP Sevilla 293/2017, 27 de Junio de 2017

PonenteMARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA
ECLIES:APSE:2017:1095
Número de Recurso11367/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución293/2017
Fecha de Resolución27 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

S E N T E N C I A Nº 293/2.017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Primera

ILTMOS SRES.

MAGISTRADOS:

D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA.

Dª MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA ponente

Dª Mª PILAR LLORENTE VARA.

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE SEVILLA

APELACIÓN ROLLO NÚM. 11.367/2.016

ASUNTO PENAL NÚM. 158/2.016

En la ciudad de SEVILLA a, veintisiete de junio de dos mil diecisiete.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Asunto Penal seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Ambrosio . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma Sra. Magistrada Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 7 de octubre de 2.016 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "Que debo CONDENAR y CONDENO a Ambrosio como autor responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de UN DELITO continuado de quebrantamiento de medida del art 468.2 CP, a la pena de NUEVE MESES y UN DÍA de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se imponen al acusado las costas procesales..".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Ambrosio y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, "PRIMERO.- El auto de fecha 23 de diciembre de 2015 del Juzgado Mixto nº 3 de Alcalá de Guadaira dictado en Diligencias Urgentes nº 122/2015, impuso a Ambrosio, mayor de edad, con antecedentes penales por delitos contra la seguridad vial, la media cautelar de prohibición de aproximación a su ex pareja Bibiana, y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio. SEGUNDO.- Ambrosio, con pleno conocimiento de dicha resolución judicial y de que la misma estaba plenamente en vigor, desde el 18 de enero de 2016 hasta el 28 de marzo de 2016 ha venido enviando mensajes a la Sra. Bibiana desde el teléfono de su propiedad con nº NUM000 al teléfono móvil de Bibiana . "

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se alega por el recurrente como motivos del recurso, infracción de precepto legal al haber sido calificado los hechos como delito continuado, y error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia, por falta de prueba de cargo que acredite los elementos del tipo por el que ha sido condenado.

Comenzando por razones sistemáticas por los motivos alegados en segundo lugar, infracción del principio de presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba, el recurrente fundamenta estos motivos de recurso en la insuficiencia de material probatorio para fundamentar una sentencia condenatoria, cuestionando la valoración realizaba por la Juez de la Instancia, de las pruebas practicadas en el acto del juicio y de la documental aportada.

SEGUNDO

En orden a la valoración de la prueba, como en ocasiones anteriores hemos expuesto, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez "a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Palencia 18/2018, 8 de Mayo de 2018
    • España
    • 8 Mayo 2018
    ...con ella y enviado mensajes a la misma entre otras ocasiones a lo largo de mayo de 2016. Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 27 de junio de 2017, el delito de quebrantamiento de medida cautelar se comete en el momento en el que se quebranta la medida, y si bien......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR