SAP Madrid 395/2017, 21 de Junio de 2017

PonenteIGNACIO JOSE FERNANDEZ SOTO
ECLIES:APM:2017:9091
Número de Recurso851/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución395/2017
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 30ª

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 4

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0001888

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 851/2017 MESA 14

JUICIO RAPIDO

Origen :Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid

Juicio Rápido 11/2017

Apelante: AXA SEGUROS y Esperanza

Procurador D./Dña. MIGUEL ANGEL BAENA JIMENEZ y Procurador D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

Letrado D./Dña. LUIS MARIA GUILLEN ALBACETE

Apelado: PELAYO MUTUA DE SEGUROS y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. JUAN CARLOS ESTEVEZ FERNANDEZ-NOVOA

SENTENCIA nº 395/2017

Sres. Magistrados

D. CARLOS MARTÍN MEIZOSO

D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO

Dª ISABEL VALLDECABRES ORTIZ

En Madrid, a 21 de junio de 2017

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 851/17 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 7 de marzo de 2017 dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid en el juicio rápido nº 11/2017 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO, siendo parte apelante Dª Esperanza, con la adhesión de AXA SEGUROS y partes apeladas PELAYO MUTUA DE SEGUROS y EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:

Esperanza, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 19,00 horas del día 23 de diciembre de 2016, conducía el vehículo Mercedes GLE 350, matrícula ....KGH, propiedad de ALD Automotive, S.A., asegurado en la compañía AXA, por la calle Alcalá de Madrid, haciéndolo en dirección a la Plaza de la Independencia.

Al llegar a la Plaza de Cibeles el vehículo de la acusada colisionó con el vehículo Autotaxi, Toyota Prius ....YKR, propiedad de Jorge y que era conducido por Leopoldo . Este vehículo circulaba por la avda. de Recoletos y se disponía a girar a la derecha para tomar la calle Alcalá.

No ha quedado acreditado que la acusada fuera responsable de la colisión y que, en definitiva, esta se produjera como consecuencia de una ingesta alcohólica previa.

Personada una dotación policial en el lugar de los hechos, la acusada y el conductor del taxi fueron sometidos a la prueba de alcoholemia por aire espirado, dando la acusada sendos valores de 0,58 y 0,61 mg de alcohol por litro de aire espirado en la primera y segunda prueba, respectivamente.

La acusada presentaba, como síntomas externos, halitosis alcohólica, habla pastosa y dificultad para mantener el equilibrio.

El Autotaxi, matrícula ....YKR resultó con daños tasados pericialmente en 880 euros que han sido pagados por la compañía aseguradora AXA.

Por el actor civil se reclama el lucro cesante, al haber estado el vehículo paralizado el día 26 de diciembre de 2016, desde las 8:30 horas hasta las 18:00 horas, y desde el día 9 de enero al 13 de enero de 2017.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia establece:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Esperanza como autora de un delito contra la seguridad vial, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de un año y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros y pago de costas.

En concepto de lucro cesante la acusada indemnizará a Jorge en 143,65 euros por cada día de paralización del vehículo (seis días).

La compañía de Seguros AXA AURORA IBÉRICA, S.A., responderá como responsable civil directo, y ALD AUTOMOTIVE SA, como subsidiario."

TERCERO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Esperanza, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la absolución de la recurrente; subsidiariamente, que se dejara sin efecto la responsabilidad civil impuesta por lucro cesante.

CUARTO

Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. En ese trámite Axa Seguros se adhirió al recurso y el Ministerio Fiscal y Pelayo Mutua de Seguros lo impugnaron. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid mediante diligencia de ordenación de 30 de mayo de 2017.

QUINTO

Recibidos y registrados los autos en esta sección el 5 de junio, por diligencia de la fecha se designó ponente y por providencia de 12 de junio se señaló día para deliberación sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se aceptan íntegramente los hechos probados de la resolución recurrida

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de recurso alega el quebrantamiento de normas y garantías procesales por la inadmisión de la práctica de prueba videográfica dirigida a acreditar que el siniestro fue responsabilidad de la parte contraria, lo que habría de influir negativamente en la consideración de haber quedado acreditada la influencia del alcohol en la conducción.

El recurrente no interesa la nulidad del juicio sino la práctica de la prueba en segunda instancia, con arreglo a la previsión del art. 790.3 de la LECrim . Hemos desestimado esa posibilidad -y con ello que se haya producido quebrantamiento de las normas y garantías procesales- a la vista de lo expuesto en el párrafo tercero de los hechos probados que con claridad dice

No ha quedado acreditado que la acusada fuera responsable de la colisión y que, en definitiva, esta se produjera como consecuencia de una ingesta alcohólica previa.

Por consiguiente, con independencia de la virtualidad de la prueba de descargo para acreditar las circunstancias del siniestro, la prueba no es relevante para la decisión del juicio, ya que carece de trascendencia para determinar la influencia del alcohol en la conducción.

La apelante sostiene lo contrario, pues aunque la sentencia afirma que el accidente no es consecuencia de los efectos de la ingesta alcohólica luego acude a la teoría de la imputación objetiva para hacer responsable a la acusada de los perjuicios causados al taxista. En realidad no es así: la sentencia deslinda la determinación de la responsabilidad penal, para lo que excluye cualquier valoración de las circunstancias del siniestro asentando su convicción exclusivamente sobre la sintomatología padecida por la acusada, de la responsabilidad civil por los daños y perjuicios, en la que sí tiene en cuenta la ingesta alcohólica como elemento generador de riesgo.

El argumento cuestionado de la sentencia afecta solo a la responsabilidad civil y es una mera inferencia susceptible de debate en el plano exclusivamente jurídico, partiendo de unos hechos acreditados: falta de prueba de la responsabilidad en el siniestro y afectación alcohólica por parte de uno de los conductores. Como examinaremos más adelante, tras resolver si el segundo de estos hechos ha sido probado, será irrelevante determinar si el conductor del Autotaxi fue responsable del siniestro incluso para resolver las pretensiones de la parte sobre la responsabilidad civil.

SEGUNDO

La alegación segunda se formula por error en la valoración de la prueba . Sostiene el recurso que, aparte de la prueba del etilómetro, las testificales de los agentes de policía y la del propio perjudicado, ningún testigo puede manifestar de forma clara, precisa, a la vez que imparcial y objetiva, que no existe duda de que la conducción del vehículo por parte de la apelante se viera afectada por la influencia de bebidas alcohólicas, pues no existe testigo que presenciara o testimoniara acerca de la conducción con las facultades significativamente alteradas o disminuidas para la conducción por mi defendida .

El recurso parte de la versión de los hechos dada por la acusada acerca de que bebió solamente dos copas de vino a la hora de la comida, que circuló desde el barrio de Tetuán sin incidencia alguna, y que después del accidente pudo llamar por teléfono y colocar una rejilla del coche que se había salido por la colisión, todo lo cual se contradiría con la posibilidad de que la conductora estuviera bajo los efectos de una ingesta alcohólica. Seguidamente razona que los síntomas a que hace referencia el atestado no son significativos de embriaguez sino que pueden deberse a los propios de un día de trabajo y a la alteración derivada del accidente producido.

Sabido es que el tipo del art. 379.2 CP, fuera de los supuestos de presunción de influencia del alcohol iuris et de iure (conducción con tasas de alcoholemia superiores a 0,60 mg/l o 1,2 gr/l) requiere la prueba de la efectiva influencia del alcohol en la conducción. Así se pronunció ya la Sentencia del Tribunal Constitucional 222/1991 al afirmar que "Para...

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