AAP Barcelona 508/2017, 18 de Julio de 2017

PonenteJOSE MANUEL DEL AMO SANCHEZ
ECLIES:APB:2017:5245A
Número de Recurso512/2017
ProcedimientoOtros recursos
Número de Resolución508/2017
Fecha de Resolución18 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección 9ª

ROLLO núm. 512/17

CAUSA: DILIGENCIAS PREVIAS núm. 1244/2016

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN núm. 29-BARCELONA

AUTO

Ilmos. Sres. e Iltma. Sra.:

D. JOSÉ MARÍA TORRAS COLL

D. JOSE MANUEL DEL AMO SÁNCHEZ

Doña MARÍA CARMEN MARTÍNEZ LUNA

En Barcelona, a dieciocho de julio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por auto de 20 de junio de 2017 el Juzgado de Instrucción núm. 29 de los de Barcelona denegó la petición de libertad de Carmelo .

SEGUNDO

Por escrito de 27 de junio la misma representación interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite.

El Ministerio Fiscal interesó la desestimación por informe de 28 de junio.

TERCERO

Evacuados los traslados conferidos y efectuada la correspondiente designa de particulares, se elevaron a esta Sección Novena para la siguiente fase de sustanciación y resolución del recurso, siendo Ponente de esta resolución el magistrado JOSE MANUEL DEL AMO SÁNCHEZ, que expresa el parecer unánime de la Sala, previa deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ante todo, y, en sede de medida cautelar personal debe recordarse que, conforme a una reiterada y consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FFJJ 3 y 4; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4 ; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3 ; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 3; o más recientemente STC 35/2007, de 12 de febrero, FJ 2, STC Sección 1 de 29 de mayo de 2008 ), debe destacarse que la legitimidad constitucional de la prisión provisional, cuya regulación positiva encontramos en los artículos 502 a 504 LECrim, exige que su configuración y su aplicación tengan como presupuesto

la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que revista las características recogidas en el artículo 503 LECrim, como objetivo la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida: conjurar el riesgo de fuga, el de obstrucción del normal desarrollo del proceso o el de reiteración delictiva, especificados en el artículo 503.º.3º LECrim y, como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos no pudiendo en ningún caso superar los límites temporales recogidos en el artículo 504 LECrim .

Nos recuerda igualmente la jurisprudencia constitucional citada que "las decisiones relativas a la adopción y mantenimiento de la prisión provisional han de expresarse a través de una resolución judicial motivada, motivación que ha de ser "suficiente y razonable", entendiendo por tal no la que colma meramente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquélla que respeta el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la libertad afectado, ponderando adecuadamente los intereses en juego -la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal, en atención a los fines que hemos reseñado, por otro- a partir de toda la información disponible en el momento de adoptar la decisión y del entendimiento de la prisión provisional como una medida excepcional, subsidiaria y provisional". Según la STC 29/2001 de 29 de enero, parafraseando la 165/2000 de 12 de junio, FJ 4) "la ponderación de las circunstancias concretas del caso ha de reflejarse en la decisión del órgano judicial y, además, no ha de ser arbitraria, es decir, debe ser acorde con las reglas del razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional, porque solo así existirá una verdadera ponderación de los intereses en juego: la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro".

La STC 191/2004 de 2 de noviembre, Sección 1 ª, ponente Pascual Sala Sánchez, sostiene que la de prisión es "una medida de naturaleza cautelar y excepcional que en ningún caso puede transformarse en una pena privativa de libertad anticipada, no estando su imposición justificada sino cuando se trata con ella de alcanzar fines constitucionalmente legítimos. Tales fines se circunscriben a la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo que pudieran partir del imputado, a saber: su sustracción de la acción de la Justicia (o riesgo de fuga), la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva. Por el contrario lo que en ningún caso puede perseguirse con la prisión provisional son fines punitivos o de anticipación de la pena, o fines de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas consistentes en la declaración de los imputados u otras (vid., entre otras muchas: SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 3 ; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 3 ; 147/2000, de 29 de mayo, FJ 3 ; 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 3 ; 28/2001, de 29 de enero, FJ 3 ; 8/2002, de 14 de enero, FJ 4 ; 98/2002, de 29 de abril, FJ 3)".

SEGUNDO

El recurso se fundamenta en los siguientes motivos: el transcurso del tiempo, el agravio comparativo respecto a otros investigados en situación de libertad provisional, la variación de las circunstancias, la no concurrencia del riesgo de fuga porque tiene arraigo, que la sustancia intervenida no es de notoria importancia y que no concurre organización criminal. Finalmente, se ofrece fianza.

Los razonamientos del recurso no se estiman. Esta Sala ya se pronunció sobre la situación del recurrente en su auto de 22 de...

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