SAP Barcelona 592/2017, 27 de Junio de 2017

PonenteMARIA JOSE PEREZ TORMO
ECLIES:APB:2017:8746
Número de Recurso977/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución592/2017
Fecha de Resolución27 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

SENTENCIA N. 592/2017

Barcelona, 27 de junio de 2017

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava

Magistrados:

María José Pérez Tormo (Ponente)

Ana María García Esquius

María Dolors Viñas Maestre

Rollo n.: 977/2016

Separación contenciosa ( art.770 - 773 Lec ) nº 822/2014

Procedencia: Juzgado Primera Instancia 16 Barcelona

Apelante actora: Maribel

Abogado: María Eugènia Gay Rosell

Procurador: Maria Teresa Yagüe Gomez-Reino

Apelante demandada: Simón

Abogado: Ramon Tamborero del Pino

Procurador: Virginia Gómez Papi

y el Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 2 de junio de 2016 es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de separación y la demanda reconvencional de divorcio entre Dña. Maribel y D. Simón debo acordar:

  1. La disolución del vínculo matrimonial por divorcio del matrimonio celebrado por Dña. Maribel y D. Simón .

  2. Acordar como medidas definitivas las siguientes:

  1. ) Atribuir el uso del domicilio familiar a la esposa hasta la efectiva venta o liquidación del bien común.

  2. ) Se establece una prestación compensatoria en forma de pensión con cargo a D. Simón y a favor de DÑA. Maribel de 3.000.-€ al mes, pagaderos los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la esposa designe al efecto y actualizable anualmente conforme al IPC.

  3. ) No se establece compensación económica por razón del trabajo.

No se hace especial condena en costas."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes, mediante escrito motivado, dándose respectivo traslado a la parte contraria, presentando cada parte respectivo escrito de oposición al recurso de adverso, y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20 de junio de 2017.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren ambas partes la sentencia de primera instancia que ha atribuido a la Sra. Maribel el uso de la vivienda familiar hasta la efectiva venta o liquidación del bien, ha cuantificado su prestación compensatoria en 3.000 euros mensuales hasta la liquidación de los bienes comunes y no ha fijado la compensación económica por razón del trabajo, que solicitaba la actora.

Solicita el Sr. Simón en su recurso que no se fije prestación compensatoria para la actora, con efectos retroactivos desde la fecha de la sentencia recurrida, o, subsidiariamente, se limite a un plazo cierto.

La Sra. Maribel solicita en su recurso que se le atribuya el uso indefinido de la vivienda familiar, se fije a su favor una compensación económica por razón del trabajo de 250.284'75 euros y la prestación compensatoria se cuantifique en 4.000 euros mensuales sin límite temporal.

SEGUNDO

El Libro II CCCat, en su art 233-20 CCC, aplicable al caso de autos, ante la inexistencia de pacto entre las partes, establece dos criterios para acordar la atribución del uso del domicilio familiar. Indica este precepto que se atribuirá preferentemente, al progenitor a quien se haya atribuido la guarda de los hijos menores de edad o al cónyuge más necesitado si los hijos son mayores de edad, entre otros casos, y en el presente, se atribuirá con carácter temporal susceptible de prórroga también temporal.

En este caso los hijos de las partes son mayores de edad y no viven en la vivienda familiar y por tanto, no son un elemento a tener en cuenta para acordar la atribución del uso de la vivienda pues tienen vida independiente. No se discute por el Sr. Simón que consiente el pronunciamiento relativo a la atribución a la Sra. Maribel de la vivienda que ha sido familiar, sin que se pueda atribuir su uso por tiempo indefinido a la actora pues no lo permite el precepto legal. Se trata de una vivienda cotitularidad de ambas partes que mediante el uso atribuido a la parte más necesitada de la misma, no por falta de medios económicos pues tiene suficientes ingresos y patrimonio para subvenir a su propia necesidad de vivienda, tal como apreció la Juzgadora de 1ª Instancia, sino porque el Sr. Simón ya tiene otro domicilio que ha alquilado y además, ha consentido el pronunciamiento de la sentencia recurrida, pero no se debe gravar en mayor medida la propiedad del cotitular al no haber mayor necesidad de la actora.

Se desestima pues, este motivo del recurso de la Sra. Maribel .

TERCERO

El análisis de la compensación económica por razón del trabajo ha de ser previo al de la prestación compensatoria, conforme al criterio del TSJC en sentencias de fecha 3 abril de 2007 y 3/2008 de 28 enero, entre otras, a diferencia de los razonamientos efectuados en la sentencia recurrida.

Establece el Art 232-5 CCC que en el régimen de separación de bienes si un cónyuge ha trabajado para la casa substancialmente más que el otro tiene derecho a una compensación económica por esta dedicación siempre que en el momento de la extinción del régimen por separación, divorcio o nulidad o muerte de uno de los cónyuges o cese efectivo de la convivencia, el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior.

La nueva regulación contenida en el CCCat de la compensación económica por razón del trabajo se aleja de las referencias al enriquecimiento injusto y se decanta por el establecimiento de otros criterios que obedecen a la finalidad propia de la compensación como correctivo legal al régimen de separación tendente a corregir los desequilibrios en la generación de patrimonio anteriores a la crisis matrimonial, desequilibrios que se derivan del propio funcionamiento del régimen de separación de bienes que en muchos supuestos perjudica al cónyuge con menos medios económicos que con su dedicación a la casa permite mayores ganancias o beneficios obtenidos por el otro cónyuge y que se evidencia en el momento de la extinción del régimen. La diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges no es en sí suficiente para generar el derecho a la compensación económica. Se parte de la dedicación a la casa o al trabajo para el otro cónyuge, "siempre que" el otro "haya obtenido un incremento patrimonial superior" y las reglas de cálculo no parten de una relación causal directa entre el desequilibrio y su cuantificación, ni siquiera respecto al 25% máximo, lo que asimilaría la institución al régimen de participación, sino que la hacen depender de la proporción en la capacidad de generar ahorro en relación con la asunción de los gastos familiares y la atención de la familia, del carácter "sustancial"

o no del trabajo en la casa y de la duración e intensidad de la dedicación, en razón de los años de convivencia y el hecho de crianza de hijos u otros miembros de la familia.

Por ello se excluyen los bienes adquiridos con anterioridad al matrimonio, los bienes adquiridos en sustitución de otros bienes privativos y los adquiridos después de contraer matrimonio a título gratuito en los que ninguna participación ha tenido el cónyuge que reclama y que en consecuencia no dan derecho a compensación. También se deduce de la compensación que le correspondería -se imputa- las atribuciones patrimoniales que el cónyuge acreedor haya recibido de forma anticipada del otro cónyuge durante el matrimonio. Uno de los cónyuges puede haber recibido durante el matrimonio compensaciones directas en metálico, o indirectas como cuando se ponen a su nombre bienes o parte de bienes que han sido adquiridos con cargo al patrimonio del otro cónyuge, que al finalizar el régimen debe computarse como entrega adelantada de la compensación económica.

El derecho a la compensación por razón del trabajo constituye una norma de liquidación del régimen económico que permite a uno de los cónyuges resarcirse con cargo a las ganancias del otro cuando concurren los requisitos de trabajo doméstico superior y un incremento patrimonial del otro cónyuge producido durante el matrimonio. La nueva regulación ha prescindido de la exigencia del enriquecimiento injusto que ya no constituye un requisito.

Sobre los requisitos para la determinación de la compensación económica por razón del trabajo, se requieren los siguientes presupuestos:

Que el matrimonio se hubiera regido por el régimen económico matrimonial de separación de bienes de derecho civil de Cataluña.

Que se de una separación, divorcio o nulidad o cese efectivo de la convivencia de la pareja de hecho

Que uno de los cónyuges haya trabajado para la casa sustancialmente mas que el otro

Y/O que uno haya trabajado para el otro sin remuneración o con remuneración insuficiente

Que en el momento de la extinción del régimen una de las partes haya experimentado un incremento patrimonial mayor que la otra parte.

Concurren en el presente caso los anteriores requisitos pues la Sra. Maribel durante el matrimonio ha trabajado mas para la familia que el Sr. Simón . Este no lo niega cuando ella lo afirma en su demanda, y únicamente aduce que tenían "chica de servicio", pero este argumento no excluye la mayor participación en las tareas del hogar de la esposa pues conforme al criterio del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencias19/2010 de 27 de mayo y 20/2012 de 1 de marzo, no es necesario que la dedicación a la casa haya sido en régimen de exclusividad, de manera que es lógico que la actora precisara ayuda doméstica para la atención del hogar y familia compuesta por ella misma, marido y tres hijos, conforme a los usos sociales, y que ella se dedicaba al mismo tiempo a trabajar en el negocio familiar, compaginando ambas tareas.

No es necesario entrar en el análisis de si la remuneración en el trabajo que desempeñaba en el negocio familiar era suficiente pues ya se ha acreditado el anterior requisito.

También consta acreditado el mayor...

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