SAP Pontevedra 346/2017, 30 de Junio de 2017

PonenteMANUEL ALMENAR BELENGUER
ECLIES:APPO:2017:1397
Número de Recurso383/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución346/2017
Fecha de Resolución30 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00346/2017

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

- Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

MC

N.I.G. 36038 42 1 2015 0003595

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000383 /2017

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000674 /2015

Recurrente: Rosendo

Procurador: MARGARITA PEREIRA RODRIGUEZ

Abogado: ALEJANDRO DUYOS GARCIA

Recurrido: Jose Antonio

Procurador: RICARDO CANEDO IGLESIAS

Abogado: TERESA PEREIRA JUVINO

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 383/17

Asunto: Juicio Ordinario

Número: 674/15

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pontevedra

Ilmos. Sres. Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

DÑA. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS

MAGISTRADOS RELACIONADOS AL MARGEN,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM.346

En Pontevedra, treinta junio dos mil diecisiete.

Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 383/17, dimanante de los autos de juicio ordinario incoados con el núm. 674/15 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pontevedra, siendo parte apelante el demandado reconviniente D. Rosendo, representado por la procuradora Sra. Pereira Rodríguez y asistida por el letrado Sr. Duyos García, y parte apelada el demandante reconvenido D. Jose Antonio, representado por el procuradora Sr. Canedo Iglesias y asistido por la letrada Sra. Pereira Juvino. Es ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. MANUEL ALMENAR BELENGUER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 27 de febrero de 2017 se pronunció por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pontevedra, en los autos de juicio ordinario de los que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

" Que debo estimar parcialmente la demanda presentada por el Procurador Don Ricardo Canedo Iglesias, en nombre y representación de Don Jose Antonio, contra Don Rosendo, representado por la Procuradora Doña Margarita Pereira Rodríguez y, en consecuencia, debo:

  1. - Condenar a Don Rosendo a pagar las deudas a cuyo pago se comprometió en escritura pública de fecha 30 de enero de 2015, en concreto, la deuda con el "ORAL" (3796,25 euros), la deuda frente al arquitecto técnico (gastos de fin de obra por 3.800 euros) y la deuda frente a Don Adrian (5.600 euros de principal y 1.680 euros de intereses).

  2. - Condenar a Don Rosendo a pagar a Don Jose Antonio la cantidad de 16.000 euros, con el interés del artículo 576 de la LEC .

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Firme que sea esta Sentencia, póngase en conocimiento de la Agencia Tributaria la existencia del contrato de compraventa privado que se estima celebrado entre las partes, a los efectos oportunos. "

SEGUNDO

Notificada la resolución a las partes, por la representación del demandado se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 6 de abril de 2017 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tuviera por presentado en tiempo y forma recurso de apelación y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque la sentencia recurrida en cuanto al punto 2º del fallo, desestimando la demanda presentada en relación con la pretensión de condena del demandado a abonar la suma de 115.000,00 €, con imposición de las costas de esta alzada a la contraparte.

TERCERO

Del referido recurso se dio traslado a la parte demandante, que se opuso al mismo en virtud de escrito presentado el 2 de mayo de 2017 y por el que interesó la desestimación del recurso, con imposición de costas al recurrente, tras lo cual con fecha 12 de mayo de 2017 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se repartió al magistrado Sr. MANUEL ALMENAR BELENGUER, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión .

En el presente procedimiento se ejercita por D. Jose Antonio acción en reclamación de cantidad "por incumplimiento contractual y enriquecimiento injusto", contra D. Rosendo, con base en los siguientes hechos:

  1. En virtud de contrato formalizado en escritura pública de fecha 30 de enero de 2015, el demandante vendió a

    D. Rosendo dos inmuebles que se describen como: " una finca rústica, denominada " DIRECCION000 ", con una

    superficie de diez áreas y once centiáreas, linda Norte: carretera; Sur, camino; Este, herederos de Doña Asunción

    , y Oeste, Don Dionisio . Sobre esta finca está construido un edificio de nueva planta y planta alta, la planta baja tiene una superficie construida de doscientos cincuenta y tres metros cuadrados, doscientos dieciséis metros cuadrados cerrados y treinta y siete metros cuadrados abiertos, y la planta alta tiene una superficie construida de ciento cuarenta y seis metros sesenta y nueve decímetros cuadrados, ciento treinta y dos metros treinta y nueve decímetros cuadrados cerrados y catorce metros treinta decímetros cuadrados abiertos (...) El total del edificio está dotado de los servicios de luz y agua conectados a sus respectivas redes generadas. Linda en su conjunto y por todos sus vientos con la finca en que se encuentra enclavada ", y otra finca de la misma denominación, de 769 metros cuadrados, ambas sitas en el lugar DIRECCION001, parroquia y municipio de Ponte Caldelas.

  2. El precio de la venta se fijó en 360.000 €, de los cuales 330.000 € correspondían a la primera finca y 30.000 € a la segunda, pactándose la siguiente forma de pago: 15.000 € que serían entregados en febrero de 2015, 195.000 € mediante noventa y siete entregas mensuales de 2.010,31 e cada una, a contar desde el mes de marzo de 2015, y 150.000 € que el comprador retuvo para hacer frente a los gastos de fin de obra de la edificación, las cargas que gravaban los inmuebles (hipoteca en garantía de un préstamo y embargos del INSS) y las deudas pendientes con el ORAL.

  3. En el bajo de la edificación se encontraba, totalmente equipado y en funcionamiento, abierto al público y en plena explotación, un negocio de panadería/pastelería y de cafetería, que D. Jose Antonio también vendió a

    D. Rosendo, por un precio de 120.000 €, a pagar en plazos mensuales de 2.000 €, a contar desde el mes de febrero de 2015, mediante documento privado que el comprador no llegó devolver firmado, no obstante tomar posesión del negocio al tiempo que lo hizo de las fincas, en fecha 30 de enero de 2015.

  4. A pesar de que el comprador se había comprometido a cancelar las deudas asumidas al día siguiente de la firma, 1 de febrero de 2015, lo cierto es que no abonó el préstamo garantizado con la hipoteca, ni la cantidad adeudada a D. Adrian por importe de 5.600 € de principal y 1.680 € de intereses y costas, ni la deuda con el ORAL ni, en definitiva, la suma debida al INSS, si bien en este último caso, ante la reclamación ejercitada por la Tesorería General de la Seguridad Social frente al vendedor, éste requirió a D. Rosendo, que terminó abonando 26.969,04 €, restando pendiente la cantidad de 4.921,93 €.

  5. Tampoco satisfizo el comprador cantidad alguna a cuenta del precio estipulado por la venta del negocio de panadería/pastelería y cafetería existente en el bajo del inmueble, que en todo caso debe entenderse minorado en 5.000 e al no haber entregado el vendedor una furgoneta inicialmente incluida en el precio.

    Con los antecedentes expuestos, el actor interesa la condena del demandado " a que en cumplimiento del contrato de compraventa suscrito entre las partes, proceda a:

    CANCELAR LA HIPOTECA QUE GRAVA LA VIVIENDA POR EL IMPORTE DE 99.603,92 € o el que resulte a fecha de pago.

    ABONAR LAS DEUDAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL POR IMPORTE DE 4.921,93 o la que resulte a fecha del abono.

    ABONAR LAS DEUDAS PENDIENTES DEL ORAL POR IMPORTE DE 3.796,25 € o la que resulte a fecha de pago.

    ABONAR AL ARQUITECTO TÉCNICO DON Mateo la cantidad de 3.800 €.

    ABONAR A DON Adrian LA CANTIDAD DE 5.280 € o la cantidad que resulte a fecha de pago.

    A ABONAR AL DEMANDANTE LA CANTIDAD DE 115.000 € POR ENRIQUECIMIENTO INJUSTO, valorando el empobrecimiento que ha sufrido el demandante y que ha enriquecido al demandado ".

    El demandante fundamenta su reclamación, con relación al pago de las deudas, en el ejercicio de una acción de carácter contractual nacida del contrato de compraventa y basada en los arts. 1089 y ss., 1124, 1254 y 1255, 1445 y 1500 del Código Civil, y, con respecto a la reclamación de 115.000 €, en que el Sr. Rosendo se ha apropiado indebidamente de un negocio en pleno funcionamiento sin haber pagado el precio acordado, aprovechándose de la entrega de las llaves del inmueble y de la confianza del actor.

    Con carácter previo a la admisión a trámite, por providencia de 30 de septiembre de 2015 se requirió al actor para que aclarara, entre otros aspectos, si se afirmaba o no la existencia de un contrato de compraventa celebrado entre las partes y si se pretendía la condena al pago del precio, evacuándose el trámite en sentido afirmativo: " SÍ, existía ese contrato, si bien reiteramos que no fue firmado por el comprador, que sin embargo, sí está en posesión del negocio sin haber abonado un euro. Por ello interesamos que el demandado abone al demandante la cantidad de 115.000 €, es decir, el importe de la venta del negocio, minorado en el valor de la furgoneta ."

    El demandado D. Rosendo se opone a la demanda alegando, en esencia, que únicamente asumió frente al vendedor las obligaciones que se recogen expresamente en la...

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