SAP Madrid 250/2017, 27 de Junio de 2017

PonenteGUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
ECLIES:APM:2017:9750
Número de Recurso310/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución250/2017
Fecha de Resolución27 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41, Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2012/0148069

Recurso de Apelación 310/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1129/2012

APELANTE:: LIEMDA XXI S.L. y otros 8

PROCURADOR D./Dña. FEDERICO GORDO ROMERO

D./Dña. Tarsila

APELADO:: BANCO SABADELL, S.A

PROCURADOR D./Dña. BLANCA MARIA GRANDE PESQUERO

JL

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

D. RAMON BELO GONZALEZ

Dª Mª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a veintisiete de junio de dos mil diecisiete. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1129/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 87 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelantes -Demandantes: LIEMDA XXI-S.L., D. Erasmo,Dª Joaquina, Dª Raimunda, Dª María Esther Y Dª Celsa, Dª Josefa, D. Leopoldo, Dª Tarsila, D. Remigio Y D. Jose Antonio Y DE OTRA, COMO APELADO- DEMANDADO: BANCO DE SABADELL S.A..

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia número 87 de Madrid, en fecha de 12 de mayo de 2015, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO las excepciones de FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA, CADUCIDAD, e INDETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA formuladas por el Procurador Sra Grande Pesquero en nombre y representación acreditada en la Causa. DEBO DECLARAR Y DECLARO a los efectos de cuantía de este procedimiento, la cantidad de 3 200.000,00 euros. DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda promovida por el Procurador Sr Gordo Romero, en nombre y representación acreditada en la Causa. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A BANCO DE SABADELL SA de la demanda que se le formula de contrario. DEBO CONDENAR Y CONDENO a LIEMDA XXI SL, D Josefa, D Erasmo, D Joaquina, D Raimunda, D María Esther, D Celsa, D Tarsila, D Leopoldo Y D Remigio al abono conjunto y solidario de las costas de este procedimiento. "

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por auto de esta Sección, de fecha 12 de septiembre de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20 de junio de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

En la demanda iniciadora del presente proceso, presentada por la sociedad de responsabilidad limitada Liemda XXI SL se ejercita como acción principal la de nulidad de unas órdenes de compra concertadas con la demandada Banco de Sabadell SA por haber concurrido en la demandante un dolo omisivo o error como vicios invalidantes del consentimiento, y como acción subsidiaria una de responsabilidad de la demandada por incumplimiento de sus obligaciones, para que se la condene a reintegrar a la sociedad demandante las cantidades pérdidas por la deficiente comercialización y gestión del producto, dando por resueltos los contratos existentes.

Se alega en la demanda que los productos financieros adquiridos a propuesta de la demandada eran de alto riesgo, habiendo incumplido la demandada la obligación de información acerca de las características del producto, su seguridad y la solvencia del emisor, no coincidiendo enteramente el cuerpo de la demanda con su suplico, pues mientras en el primero se alude a una falta de causa del contrato o a una vulneración de normas imperativas en el suplico de la demanda no se ejercita acción alguna en relación a aquellas alegaciones.

Lo que llama un tanto la atención es que en la demanda no se describa los productos de inversión adquiridos por la sociedad actora.

Lo que adquiere la sociedad actora son dos bonos estructurados confeccionados a medida del inversor, que es su único inversor. Se trata, en consecuencia, de dos productos de inversión específicamente emitidos a conveniencia del inversor (más adelante explicaremos el trámite de contratación y emisión). Son dos bonos estructurados emitidos por la entidad JP Morgan International Derivatives Ltd, ambos emitidos el 14 de agosto de 2007, por un nominal cada uno de 2.400.000 euros. Uno de ellos denominado Bono Reverse Multitrigger BNP y BBVA, que tenía como subyacente las acciones de los bancos BNP Y BBVA y fecha de vencimiento al 13 de agosto de 2010 y el otro denominado Bono Reverse Multitrigger Royal Bank of Scotland y Deutsche Bank, que tenía como subyacentes las acciones de estas dos entidades bancarias y fecha de vencimiento el 14 de agosto de 2012. En consecuencia, el primer bono era a un vencimiento de tres años y el segundo de cinco años.

Ambos productos de inversión funcionaban de una manera similar. Si en unas determinadas fechas establecidas anteriores al vencimiento del producto los valores de los dos subyacentes eran iguales o superiores a su respectivos valores a la fecha inicial ( fecha strike) el producto se cancelaba automáticamente al 100% más un tanto por ciento en cada caso del nominal unitario. Si no se daba esta circunstancia pero en cada una de las fechas establecidas el valor de alguno de los dos subyacentes era inferior a su valor inicial (strike) pero ninguno de ellos era inferior al 80% de su valor inicial (barrera) se pagaba un determinado cupón de nominal unitario a la fecha de liquidación. Y de no haberse producido la cancelación anticipada del producto, a la fecha del vencimiento del mismo se podían producir los tres siguientes situaciones: a) Que los valores de los dos subyacentes fueran iguales o superiores a su valores iniciales (strike), en cuyo caso el producto se amortizaba al 100% de su nominal unitario, pagándose un determinado cupón del nominal unitario en la

fecha de vencimiento; b)Que entre la fecha inicial (strike) y la fecha determinada en cada caso en función del vencimiento del producto el valor de alguno de los dos subyacentes fuera inferior al 60% de su valor inicial (strike)- valor barrera,- en cuyo caso el producto se amortizaba en la fecha de su vencimiento según una fórmula; c) En el supuesto de no ser aplicable ninguno de los dos casos anteriores el producto se cancelaba al 100% del nominal unitario en la fecha del vencimiento.

Lo que se aporta con la demanda es la orden de contratación de los productos de los que efectivamente no resulta ni sus características ni sus riesgos, teniendo que acudirse al correo electrónico de 5 de septiembre de 2007, al que se acompañaba los term-sheet de los productos, para comprobar sus características.

Pero como la demandada Banco de Sabadell acredita que el bono Reverse Multitrigger RBS-DB fue transmitido el 10 de octubre de 2007 por la demandante Liemda XXI SL a D. Lorenzo y Dña. Josefa, éstos presentan demanda contra Banco de Sabadell, acumulada a la anterior, ejercitado idénticas acciones, como si los adquirentes posteriores de un producto de inversión pudieran ejercitar acción de nulidad o resolutoria o indemnizatoria no en base a la falta de información acerca de las características del producto y sus riesgos asociados en su propia adquisición sino respecto a la adquisición del transmitente, lo que resulta evidente que no es posible.

D. Lorenzo falleció el 26 de marzo de 2014 y por decreto de 16 de octubre de2014 se tuvo por personados a D. Erasmo, Dña. Joaquina, Dña. Josefa, Dña. María Esther y Dña. Celsa y a D. Jose Antonio, Dña Tarsila, D. Leopoldo y D. Remigio, como sucesores suyos.

La sentencia dictada por el Juzgado, cuya completa parte dispositiva se recoge en los antecedentes de esta resolución, desestima las excepciones de falta de legitimación activa, caducidad e indeterminación de la cuantía, y desestima la demanda, sentencia recurrida en apelación por los demandantes en ambos procesos acumulados.

SEGUNDO

Se alega en el recurso una infracción de los artículos 218 y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 120.3 y 24 de la Constitución al no encontrar la apelante la sentencia impugnada debidamente motivada y resultar incongruente.

La alegación resulta de una absoluta inconsistencia, pues malamente puede considerarse incongruente una sentencia que sin apartarse de la causa de pedir desestima la demanda, hallándose por otra parte la sentencia apelada adecuadamente motivada, siendo cuestión bien distinta que sus razonamientos no sean del agrado de la parte apelante.

TERCERO

En un segundo grupo de motivos del recurso se combate la conclusión probatoria de la sentencia recurrida, alegándose un error en la valoración de la prueba con infracción de los artículos 316, 326, 348 y 376 de la ley de Enjuiciamiento Civil en relación al artículo 24 de la Constitución, todo ello respecto a la valoración probatoria del interrogatorio de D. Lorenzo, a la prueba testifical, pericial y documental practicada; una infracción de la normativa aplicable sobre el deber de información de la entidad demandada; y una infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a la carga probatoria.

CUARTO

Ambos bonos estructurados se contratan por la demandante Liemda XXI SL el 31 de julio de 2007, antes de la transposición a nuestro derecho de la...

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