SAP Madrid 131/2017, 7 de Abril de 2017

PonenteMARIA JIMENEZ GARCIA
ECLIES:APM:2017:5319
Número de Recurso567/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución131/2017
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0125461

Recurso de Apelación 567/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1050/2013

APELANTE:: D. /Dña. Juan Manuel

PROCURADOR D. /Dña. ANTONIO MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS

APELADO:: D. /Dña. Paula, D. /Dña. Arcadio y NETDOCTOR SL

PROCURADOR D. /Dña. JORGE DELEITO GARCIA

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESAREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLA

Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

En Madrid, a siete de abril de dos mil diecisiete.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1050/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid a instancia de D. Juan Manuel, como parte apelante, representado por el Procurador D. ANTONIO MARIA ÁLVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS contra D. Arcadio, NETDOCTOR SL y D. Paula, como parte apelada, representados por el Procurador Don JORGE DELEITO GARCÍA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/12/2014 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 16/12/2014, cuyo fallo es del tenor siguiente: >

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en lo que se opongan a lo que a continuación se expone.

PRIMERO

La Sentencia recurrida desestima la demanda interpuesta en reclamación de resolución de contrato de arrendamiento de fecha 1 de marzo de 1974 sobre la vivienda sita en Madrid, en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 y consiguiente desalojo, que se plantea por el actor, con base a la concurrencia de lo dispuesto en el artículo 114-2ª, en relación con el artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, concretamente alegaba la existencia de subarriendo o cesión inconsentida de la vivienda por parte de la arrendataria codemandada Dª Carina, a favor de la otra codemandada Netdoctor, S.L., indicando que en fecha no determinada se dividió físicamente la vivienda, destinando parte de la misma a la actividad de la mercantil codemandada. Y llega a tal conclusión desestimatoria la Sentencia de instancia, al considerar que a través de las testificales de Dº Pio -arquitecto técnico-, Dº Jose Ramón -conserje del PASEO000 nº NUM002 -, y Dº Augusto -director comercial-, así como por los documentos públicos de actas notariales de presencia de 4 y 5 de noviembre de 2013, considera acreditado que Netdoctor, S.L. desarrolla su actividad ordinaria y cotidiana en PASEO000 nº NUM002 - NUM001 de Madrid, y que por otro lado, no queda acreditado que dicha sociedad desempeñe ni desarrolle actividad en la vivienda de la CALLE000 nº NUM000, estimando que la circunstancia de que en el casillero de cartas figure su denominación social, o que en diferentes páginas web de internet figure asimismo dicha dirección a meros efectos de correspondencia, sin justificarse que desarrolle su actividad ordinaria y cotidiana en la misma, no constituye la causa resolutoria pretendida en la demanda.

El demandante se alza contra la Sentencia de instancia alegando que la Sentencia recurrida no valora conjuntamente toda la prueba obrante en autos y llega a una conclusión errónea al examinarla, pues solo toma en consideración las testificales propuestas por la parte demandada, con relación directa con la misma, ya que el piso NUM001 del PASEO000 nº NUM002 pertenece a la nuera de la arrendataria y a su familia, para quien trabaja el conserje y donde trabajan igualmente los otros dos testigos; pero además entiende que lo determinante en este pleito no es establecer las oficinas que pueda ocupar Dº Arcadio o Netdoctor, S.L., sino si dentro del piso arrendado desarrolla su actividad esta última, poniendo de relieve que las actas notarias aportadas de contrario, están levantadas en fecha posterior a la interposición de la demanda, siendo extremadamente fácil retirar el mobiliario de despacho y montar un despacho en Pº de la Castellana, de cara a la visita del Notario. Por otro lado aduce la apelante la existencia de pruebas no valoradas por el Juzgador de instancia, que acreditan la cesión o subarriendo inconsentido de la vivienda sita en el piso NUM001 de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, concretamente pone de manifiesto que no se hace ninguna mención al informe de detectives unido a la demanda, ni a los documentos incorporados al mismo, así como tampoco al testimonio prestado por su autor -Dº Miguel -, ni al resto de los documentos unidos a la demanda, ni en el acto de la Audiencia previa, que acreditan la cesión o subarriendo y la causa de resolución del contrato; específicamente alude a la impresión de la página web de Netdoctor en la que consta como oficina principal la de CALLE000 NUM000, con una línea de teléfono y de fax, que están dadas de alta a nombre de dicha mercantil en la vivienda arrendada; en el mismo sentido hace mención a la información publicada en las páginas blancas, páginas amarillas y en el buscador de Google, concluyendo que el único teléfono y el único fax que Netdoctor tiene dados de alta lo son en la CALLE000, no existiendo ninguna razón para mantener que dicha mercantil desarrolla su actividad exclusivamente en PASEO000, nº NUM002 ; por último indica que tanto del informe de detectives, como de la propia correspondencia remitida por Netdoctor a la testigo Dª Palmira se desprende que dicha codemandada desarrolla su actividad en la repetida vivienda arrendada.

La parte demandada y apelada en las presentes actuaciones se opone a los motivos de apelación esgrimidos de contrario, indicando en síntesis que el Juzgador ha valorado todas las pruebas si bien únicamente menciona en la Sentencia las que tienen incidencia para el fallo.

Las alegaciones de la parte recurrente deben ser acogidas, pues

SEGUNDO

efectuando una nueva valoración de la prueba practicada tanto en la primera instancia, como de la admitida y practicada en esta alzada, y teniendo en cuenta los principios sobre la carga probatoria contenidos en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de concluirse que queda meridianamente acreditada la circunstancia consistente en que la codemandada Netdoctor, S.L. desarrolla su actividad profesional en la vivienda arrendada objeto de autos.

Así, indiscutida la aplicación al presente caso de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, que además viene determinada por la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 29/1994 de Arrendamientos Urbanos, ha de tenerse presente que el artículo 114 de la misma en sus causas 2ª y 5ª establece la facultad de resolución del contrato de arrendamiento en los casos de subarriendo o cesión inconsentida efectuados de forma diferente a la autorizada en la ley, debiendo tenerse en cuenta los artículos 10 y siguientes de la ley en...

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