SAP Barcelona 65/2017, 20 de Febrero de 2017

PonenteMARIA TERESA MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA
ECLIES:APB:2017:5692
Número de Recurso524/2015
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución65/2017
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 524/15

Procedente del procedimiento ordinario nº 134/14

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Igualada

S E N T E N C I A Nº 65

Barcelona, a veinte de febrero de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Amelia MATEO MARCO, Doña Maria Teresa Martin de la Sierra Garcia-Fogeda y Don Carlos VILLAGRASA ALCAIDE, actuando la primera de ellos como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 524/15, interpuesto contra la sentencia dictada el día 18 de diciembre de 2014 en el procedimiento nº 134/14, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Igualada en el que es recurrente CATALUNYA BANC, S.A. y apelados Doña María Angeles y Don Evelio, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Que ESTIMO la demanda interpuesta por DON Evelio y DOÑA María Angeles representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Antonia García del Puerto contra CATALUNYA BANC S.A., representados por el Procurador de los Tribunales Don Jordi Dalmau Ribalta, condenando por tanto a ésta última al abono a la actora de la cantidad de 11.623,20 euros mas intereses legales desde 19 de junio de 2013 hasta la fecha, con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrado/a Ponente Doña Maria Teresa Martin de la Sierra

Garcia-Fogeda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formularon los actores, Don Evelio y Doña María Angeles, contra la demandada, CATALUNYA BANC S.A., demanda en la que solicitaba la declaración de nulidad de los contratos de deuda subordinada suscritos con la demandada, por error vicio en el consentimiento, con obligación de la demandada de restituir a los actores

la suma de 11.623,20 €, así como los intereses legales desde la fecha de los contratos hasta la sentencia que ponga fin al procedimiento; y subsidiariamente, la resolución del contrato de suscripción de deuda subordinada por incumplimiento del deber de información de la demandada, condenando a ésta a indemnizar a los actores en concepto de daños y perjuicios la cantidad correspondiente a la inversión más los intereses legales del principal desde la fecha de la reclamación; se declare la resolución de los diferentes contratos suscritos entre los actores y la demandada, con posterioridad al referido, con condena en costas a la parte demandada.

Los demandantes fundamentaron su pretensión en que, tratándose de clientes de perfil conservador y minorista, invirtieron el dinero del que disponían, gracias a la conducta dolosa y malintencionada de la entidad demandada, y contrariando la buena fe, en los productos de autos, en la creencia, según se les transmitió, de que contrataban un producto seguro y sin riesgo, prestando en tales circunstancias su consentimiento a tales operaciones, que, por tal motivo, están viciadas de error, y deben por ello ser anuladas. Incumplió la parte demandada sus obligaciones contractuales al no informarles de que lo que contrataban no era un producto seguro, sino de riesgo, inseguro e irrecuperable, lo que vició el consentimiento de los actores. Con posterioridad al canje obligatorio acordado por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria los demandantes procedieron a la venta de sus acciones al Fondo de Garantía de Depósitos.

La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

La parte demandada opuso, en síntesis, lo siguiente: caducidad de la acción; actos contradictorios con las acciones ejercitadas; no hubo función asesora, sino cumplimiento de un mandato; improcedencia de la acción por vicio en el consentimiento; inexistencia de ausencia de consentimiento; improcedencia de la resolución contractual; ausencia de falta de información; la causa de los daños está en la crisis económica, no respondiendo el deudor de los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor; inexistencia de nexo causal entre el daño y la actuación de la demandada; e improcedencia del pago de intereses legales desde la fecha de la compra.

Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Igualada el 18 de diciembre de 2014 por la que se estimó la demanda con condena en costas a la parte demandada.

Entendió la sentencia de instancia, rechazando la excepción de caducidad de la acción de nulidad planteada por la parte demandada, que la venta de las acciones canjeadas al Fondo de Garantía de Depósitos, dejó sin efecto esta acción, con imposibilidad de restituirse las partes las prestaciones, por lo que, conforme con lo establecido en el artículo 1314 del Código Civil, la acción de nulidad se habría extinguido. No obstante lo cual, dio lugar a la indemnización de daños y perjuicios solicitada, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1101 del mismo Código, al haber actuado negligentemente la demandada, al ofertar un producto sin las máximas garantías al minorista, condenando a la demandada a abonar a los actores la cantidad de 11.623,20 €, más intereses legales desde el 19/6/13 hasta la fecha.

Contra esta sentencia ha formulado la parte demandada recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Ausencia de obligación de asesoramiento financiero por parte de la demandada, no existiendo contrato ni habiéndose pagado precio; 2º Cumplimiento de las obligaciones de información de la parte demandada. Siendo cierto que corresponde a la entidad financiera la carga de probar que se proporcionó información, debe ponerse en relación con las circunstancias del caso, constituyendo una prueba diabólica exigir la prueba de hechos negativos; no se puede cuestionar que la demandante poseyó la propiedad de los títulos durante unos años, tiempo durante el cual cobró rendimientos; la parte actora tenía capacidad para entender lo que contrataba siendo responsabilidad del cliente suministrar información exacta y veraz para valorar su perfil inversor; la parte actora conocía lo que estaba contratando, según resulta de las órdenes de compra y del folleto informativo entregado a los mismos; no existía relación de asesoramiento financiero no incluyendo el contrato existente entre las partes la gestión de la cartera de valores por lo que no tenía obligación de asesoramiento la demandada; la circunstancia de que se produjera la crisis bancaria no supone incumplimiento de la demandada, 3º En cuanto a la acción de indemnización de daños y perjuicios, la causa de los daños está en la crisis económica, de la que la demandada no fue la causante sino víctima de ella, ni responde la demandada de supuestos de caso fortuito o fuerza mayor; inexistencia de nexo causal entre la actuación de la demandada y el daño, que no es sino consecuencia de una actuación de los actores, la venta al FGD de las acciones canjeadas previamente con carácter obligatorio; 4º Contradicción con la doctrina de los actos propios, de las acciones ejercitadas con el acto consistente en no impugnar la resolución del FROB y la venta voluntaria de acciones al FGD; 5º Los daños y perjuicios deberían deducir los rendimientos percibidos por los actores, pues, de lo contrario, se produciría enriquecimiento injusto; y 6º Solicita la parte recurrente la no imposición de las costas por entender que en este caso existirían dudas de

derecho porque la demandada se opuso a la reclamación de nulidad y se alza en apelación esgrimiendo la confirmación del contrato y la excepción de caducidad de la acción avalada por diferentes sentencias.

La parte demandante se opuso al recurso.

SEGUNDO

Hechos relevantes para la resolución del recurso.

No son objeto de controversia y constan documentados en las actuaciones, los siguientes hechos:

  1. El 14/7/1992 los demandantes suscribieron con la demandada, CATALUNYA BANC S.A. (sucesora de CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA) orden de compra de obligaciones de deuda subordinada, primera emisión, adquiriendo 20 títulos de importe nominal 2.000.000 pesetas, es decir, 12.020 €.

    El 27/12/04 los actores suscribieron con la demandada, CATALUNYA BANC S.A. (sucesora de CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA) orden de compra de obligaciones de deuda subordinada, séptima emisión, adquiriendo 18 títulos de importe nominal 27.000 €.

  2. Por resolución de 7/6/13 de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, se procedió a imponer a la entidad emisora la recompra obligatoria de las obligaciones de deuda subordinada y participaciones preferentes y su canje o conversión en nuevas acciones emitidas por CATALUNYA BANC S.A.

  3. En fecha 10/7/13 los demandantes procedieron a la venta de las acciones de Catalunya Banc S.A. de las que eran titulares, al Fondo de Garantía de Depósitos, percibiendo por dicha operación la cantidad total de de 27.397 €.

  4. Los actores no tiene formación ninguna en productos financieros.

TERCERO

Naturaleza jurídica de las obligaciones de deuda subordinada.

La denominada "financiación subordinada" (obligación o deuda) aparecía regulada por la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones...

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