SAP Madrid 219/2017, 28 de Abril de 2017

PonenteANGEL GALGO PECO
ECLIES:APM:2017:7999
Número de Recurso98/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución219/2017
Fecha de Resolución28 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

C/ Gral. Martínez Campos, 27, Planta 1 - 28010

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0094770

Rollo de apelación nº 098/2017

Materia: Derecho concursal

Procedimiento de origen: Incidente concursal nº 385/2015 (Concurso nº 005/2012).

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid.

Parte apelante: D. Anibal y Dª Edurne

Procurador/a: Dª Cayetana de Zulueta Luschinger

Letrado/a: Dª Carolina Miguel Sancha

Parte apelada: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE "THE CHIC CORPORATION WORLDWIDE, S.L."

Procurador/a: -Letrado/a: D. Francisco Javier Díaz Gálvez de la Cámara

SENTENCIA nº 219/2017

En Madrid, a 28 de abril de 2017.

En nombre de S.M. el Rey, La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Gregorio Plaza González y D. Alberto Arribas Hernández, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 098/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2016, recaída en el incidente concursal nº 385/2015 (Concurso nº 005/2012), seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid .

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución. Personandose en esta instancia "THE CHIC CORPORATION WORLDWIDE S.L. representada por el Procurador D. Manuel García Castellano.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante escrito de demanda incidental presentada el 6 de mayo de 2015 por Dª Edurne y D. Anibal, en el que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar

los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaban al Juzgado que dictase sentencia por la que se declarase Sin efecto la disolución y cancelación registral de THE CHIC CORPORATION WORLDWIDE, S.L. y la reapertura de la liquidación, y se condenase a esta entidad al pago de 7.379,83 euros.

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por sus trámites, habiéndose personado y contestado la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL para oponerse a las pretensiones deducidas de contrario, el Juzgado de lo Mercantil dictó sentencia, con fecha 27 de junio de 2016, con el siguiente fallo: "Que estimando la demanda formulada a instancia de DÑA. Edurne y de D. Anibal, representados por el Procurador Sr Araque Almendros y asistidos del Letrado Dña. Carolina Miguel Sancha, contra la mercantil concursada THE CHIC CORPORATION WORLDWIDE, S.L., declarada en concurso en este Juzgado en proceso Nº 5/12, no comparecida en el presente incidente, y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la citada mercantil, debo reconocer e incluir como crédito contra la masa del art. 84.2.6 L.Co a favor de los demandantes, la cantidad de seis mil seiscientos sesenta y cuatro euros con doce céntimos [6.6664,12 euros], IVA incluido, en concepto de rentas adeudadas del 1.6.2015 al 15.10.2015, así como la cantidad de ciento sesenta y uno euros con sesenta y dos céntimos (161,62 euros) IVA incluido en concepto de suministros y cantidades asimiladas; desestimando las demás pretensiones formuladas, sin hacer imposición de costas".

TERCERO

Dª Edurne y D. Anibal interpusieron recurso de apelación contra la meritada sentencia, el cual, admitido por el Juzgado, habiendo formulado oposición la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 27 de abril de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. ANTECEDENTES RELEVANTES Y TÉRMINOS DEL RECURSO

    1. - El recurso que nos ocupa trae causa del rechazo de la petición de los aquí recurrentes interesando la condena de THE CHIC CORPORATION WORLDWIDE, S.L. ("TCCW") al pago de los intereses de demora convencionales generados por la falta de abono en su debido momento de las rentas correspondientes a cierto arrendamiento sobre un local de negocio sito en Burgos, por importe de 715,71 euros..

    2. - Que ese es el objeto del recurso se desprende del último apartado y del suplico del escrito de interposición. Lo que en concreto solicitan los recurrentes es que "se declare la nulidad de la sentencia apelada y se repongan las actuaciones al momento previo a dictar sentencia y se falle sin incurrir en los defectos procesales señalados condenando al demandado al pago de las rentas y cantidades asimiladas más intereses moratorios ". Debemos precisar que la sentencia impugnada asumió los pedimentos relativos a rentas y cantidades asimiladas.

    3. - Estas acotaciones resultan imprescindibles para el adecuado examen del recurso en una doble dirección. Por un lado, permiten desechar los reparos expresados por la apelada, la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE TCCW, en relación con la indebida admisión del recurso por falta de interés para recurrir. Por otro lado, delimitan el ámbito de nuestra tarea revisora, que habrá de focalizarse en la incidencia de los defectos procesales que la parte recurrente aprecia en la fundamentación de la sentencia en el pronunciamiento desestimatorio que da lugar al recurso.

    4. - Como se desprende de lo hasta aquí expuesto, el recurso pivota sobre la idea de que la sentencia incurre en graves defectos procesales cuya apreciación habría de conducir a un reexamen de la pretensión rechazada para ser finalmente acogida. En el análisis de las tachas denunciadas seguiremos un orden propio, distinto del que se propone en el recurso, por considerarlo más adecuado desde un punto de vista estrictamente metodológico.

  2. SOBRE LA INCONGRUENCIA OMISIVA DE LA SENTENCIA

    1. - Critican la sentencia impugnada los recurrentes por no haberse pronunciado sobre la cuestión de la litispendencia expresamente aducida por esta parte en escrito presentado el 30 de septiembre de 2015 (subapartado c) de la alegación segunda, en la que se contiene el núcleo de su discurso impugnatorio).

      Valoración del Tribunal

    2. - Si los apelantes estimaban que la sentencia recurrida incurría en la incongruencia denunciada deberían haber interesado su complemento mediante el mecanismo del artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("LEC "), de modo que, solo desestimada tal pretensión, cabría plantear la existencia de incongruencia en apelación.

    3. - Así resulta de una consolidada jurisprudencia, de la que cabe señalar como exponente la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2010 (ECLI:ES:TS:2010:3954): "El artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de...

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