SAP Madrid 211/2017, 11 de Abril de 2017

PonenteJUSTO RODRIGUEZ CASTRO
ECLIES:APM:2017:4270
Número de Recurso853/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución211/2017
Fecha de Resolución11 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

GM

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0136752

Procedimiento Abreviado 853/2016

Delito: Estafa

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Parla

Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 1001/2011

SENTENCIA Nº 211/17

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª Lourdes Casado López

D. Justo Rodríguez Castro (ponente)

Dª Ana Mª Pérez Marugán

En Madrid a 11 de abril de 2017

La Sección Veintinueve de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, ha visto los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº: 853/2016, dimanante de las Diligencias Previas nº:1001/2011 del Juzgado de Instrucción nº: 1 de Parla (Madrid), seguido por el presunto delito de ESTAFA contra D. Tomás de nacionalidad española, con D.N.I. nº: NUM000, nacido en Madrid, el día NUM001 de 1979, hijo de Jose Daniel y de Aurora, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. PEDRO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ y defendido por el Letrado D. LUIS MIGUEL MARTIN BATRES, habiendo sido partes, el referido acusado, D. Luis Pablo representado por el Procurador D. JORGE PEREZ RIVAS y defendido por la Letrada Dª. CARMEN BLANCO GARCIA como ACUSACION PARTICULAR y el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de la denuncia presentada por D. Luis Pablo, mediante escrito presentado en fecha de 6-6-2011, por un supuesto delito de estafa contra el denunciado

D. Tomás, que repartida al Juzgado de Instrucción nº: 1 de Parla (Madrid), determinó la incoación de las Diligencias Previas nº: 1001/11, practicando los actos de averiguación y comprobación del delito que se estimaron oportunos, continuándose por los trámites del Procedimiento Abreviado, y una vez presentados los escritos de acusación por la Acusación Particular y el Ministerio Fiscal, se decretó la apertura del Juicio Oral, por auto de fecha 16 de septiembre de 2013, remitiéndose las actuaciones, tras haberse aportado el correlativo escrito de Defensa, a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento, por diligencia de ordenación de fecha 8 de junio de 2016, correspondiendo, por reparto, a esta Sección 29 de la Audiencia Provincial, declarándose pertinentes las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular y por el Letrado de la Defensa, a excepción de las reseñadas en el auto de fecha 14 de julio de 2016, señalándose para la celebración del juicio correspondiente el día 7 de abril de 2017, llegado el cual, se celebró el mismo con el resultado que consta en el acta sucinta levantada por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia, quedando grabado en el soporte apto para la reproducción de sonido e imagen, que constituye el acta del juicio ( art. 146.2 LEC y 743.1 LECrim ).

SEGUNDO

La Acusación Particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1 y 250.1.6ª del Código Penal, del que es responsable, en concepto de autor, el acusado D. Tomás, sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando la imposición al mismo de la pena de seis años de prisión y multa de 12 meses, a razón de una cuota diaria de 20€/día, debiendo de indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, al perjudicado en la cantidad de tres mil setecientos siete con setenta y seis euros (3.707,76€), más los intereses legales y costas procesales.

TERCERO

El Ministerio Fiscal no formuló acusación contra D. Tomás, por entender que los hechos no son constitutivos de delito alguno, interesando su absolución.

CUARTO

El Letrado de la Defensa del acusado, solicitó la absolución del acusado, en base a los argumentos que constan grabados en el soporte digital en el que se documentó el juicio.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Resulta probado que el acusado D. Tomás suscribió con los denunciantes D. Luis Pablo y D. Andrés, en fecha de 1 de julio de 2010, un contrato de "señalización de compra de sociedad", en virtud del cual se comprometía en el futuro a formalizar un contrato de venta del total de las participaciones de la empresa "EBOLI MARAVEDI HOSTELERIA S.L.", con domicilio en la c/ Juan II nº: 59, planta 4-4 de la localidad de Pinto (Madrid) a cambio de la entrega de 4.500 euros a la firma del contrato de señalización y de 40.500 euros al elevar a escritura pública dicho contrato de venta.

En el apartado noveno del referido contrato de señalización de compra se establecía lo siguiente: "La parte vendedora se compromete a entregar a la parte compradora, un certificado de estar al corriente de pago POSITIVO tanto de Hacienda como de Seguridad Social la fecha de la firma, o documentos acreditativos de no poseer ninguna deuda con dichos organismos al día de la fecha", presentando el acusado el día 16 de julio de 2010 (fecha señalada para la elevación del contrato de venta a escritura pública) la certificación expedida por la Administradora de Hacienda de fecha 2-7-2010, en la que se hacía constar lo siguiente: "Que conforme a los datos que obran en esta unidad, el solicitante se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el real Decreto 1065/2007, de 27 de julio ".

Con el expresado certificado se acreditaba, en suma, que se habían presentado las declaraciones de impuestos en los doce meses precedentes a los dos meses anteriores a la fecha de la certificación, pero no que tales declaraciones de impuestos se hubieran presentado dentro del plazo y no llevaran aparejada una sanción por su presentación extemporánea, resultando que la mencionada empresa tenía una deuda con Hacienda, además de suministros impagados de agua, teléfono y gas de 3.419 euros, siendo así que los denunciantes, que contaban para ello con asesoramiento profesional, de haber solicitado a los acusados el certificado del artículo 70 del R.D. 1065/07, de 27 de julio hubieran podido conocer la existencia de las expresadas deudas y sanciones con hacienda que tenía dicha empresa, antes de la adquisición de la citada empresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

(presunción de inocencia) El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un "valor normativista" (STUCKENBERG), siendo en realidad una "verdad interina" (VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un "derecho fundamental" denominado como de "seguridad jurídica" (PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al

resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la "clave de bóveda del sistema de garantías", cuyo contenido básico "es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo" (VIVES ANTON) y que "despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad" (PEREZ MANZANO), habiendo sido definido como "un derecho subjetivo que se integra por la pretensión de las partes a ser consideradas inocentes de los hechos punibles que se les imputen mientras no exista una resolución judicial que acredite su culpabilidad, lo que genera la obligación correlativa del juez de que se practique todas la prueba necesaria para acreditar la inocencia o culpabilidad" (UREÑA CARAZO). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la "Declaración Universal de Derechos del Hombre" formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la "Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales" firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), reforzándose determinados aspectos del mismo en la reciente Directiva (UE) 2016/343, del Parlamento Europeo y del Consejo, al decir que "debe aplicarse desde el momento en que una persona sea sospechosa o esté acusada de haber cometido una infracción penal, o una presunta infracción penal, y, por lo tanto, incluso antes de que las autoridades competentes de un estado miembro hayan comunicado a dicha persona, mediante notificación oficial u otra vía, su condición de sospechosa o acusada. La presente Directiva debe aplicarse en cualquier fase del proceso penal hasta que adquiera firmeza la resolución final sobre si el sospechosos o acusado ha cometido la infracción penal"

; hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981, 124/1983 y 17/1984 ), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho...

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