SAP Vizcaya 275/2017, 6 de Abril de 2017
Ponente | MARIA LOURDES ARRANZ FREIJO |
ECLI | ES:APBI:2017:808 |
Número de Recurso | 705/2016 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 275/2017 |
Fecha de Resolución | 6 de Abril de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-15/017901
NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.71.2-0150/017901
R.apela.merca.L2 / E_R.apela.merca.L2 705/2016 - L
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao / Bilboko 1 zk.ko Merkataritzaarloko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 538/2015 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Geronimo
Procurador/a/ Prokuradorea:AITOR SUAREZ FERNANDEZ
Abogado/a / Abokatua: XANDRA GARCIA TRAPOTE
Recurrido/a / Errekurritua: GRUPO BANCO POPULAR S.A.
Procurador/a / Prokuradorea: GERMAN ORS SIMON
Abogado/a/ Abokatua: JOSE ANGEL GOMEZ VIDAL
S E N T E N C I A Nº 275/2017
ILMAS. SRAS.
D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO
D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a seis de abril de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 538/2015 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao, a instancia de D. Geronimo apelante - demandante, representado por el Procurador Sr. AITOR SUAREZ FERNANDEZ y defendido por la Letrada Sra. XANDRA GARCIA TRAPOTE, contra GRUPOBANCO POPULAR S.A. apelado - demandado, representado por el Procurador Sr. GERMAN ORS SIMON y defendido por el Letrado Sr. JOSE ANGEL GOMEZ VIDAL y MIRALNORTE, SOCIEDAD COOPERATIVA en
situación de rebeldía procesal; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 3 de mayo de 2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
La Sentencia de instancia de fecha 3 de mayo de 2016 es del tenor literal siguiente:
"FALLO
DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Geronimo contra "MIRALNORTE, S.COOP." y GRUPO BANCO POPULAR, S.A., condenado a la parte actora al pago de las costas procesales causadas."
Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 705/2016 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO.
El demandante en su condición socio cooperativista de la "sociedad COOPERATIVA DE VIVIENDAS "MIRALNORTE SOCIEDAD COOPERATIVA", interpuso demanda frente a dicha cooperativa, y frente a la entidad bancaria Grupo Banco Popular, en ejercicio de las siguientes pretensiones.
Respecto de la cooperativa interesaba se diera lugar a su baja justificada, y se procediera a la resolución del contrato de 24 de Octubre de 2008, contrato de adquisición de la condición de socio y pre asignación de vivienda, solicitando la condena solidaria de la Cooperativa y la entidad bancaria Grupo Popular al reintegro de las cantidades entregadas a cuenta.
Como fundamentación jurídica de la demanda se hacía valer el art.13 de la Ley 4/1993 de 24 de Junio de Cooperativas de Euskadi, en cuanto al solicitud de Baja justificada; el art. 1124 del C.c . en cuanto la pretensión de resolución del contrato por incumpliendo de la cooperativa, de sus obligaciones al no haberse llevado a cabo, trascurridos siete años la promoción de viviendas protegidas, y no haber constituido el aval exigido en el art. 1º de la Ley 57/1968 de 27 de julio, sobre percibo de las cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, y el art.26 del Decreto 39/2008 de 4 de Marzo sobre régimen jurídico de las viviendas de protección pública, y medidas financieras en materia de vivienda y suelo; y en cuanto a la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria, se citaba el art. 1º de la Ley 57/1968 de 27 de julio sobre percibo de las cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, y el art.26 del Decreto 39/2008 de 4 de Marzo sobre régimen jurídico de las viviendas de protección pública, y medidas financieras en materia de vivienda y suelo; y la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999 de 5 de Noviembre de Ordenación de la Edificación .
La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda:
-La pretensión de declaración de baja justificada, por cuanto que, siendo los Estatutos de la Cooperativa los que establecen los requisitos para que la baja puede ser así considerada, los mismos no habían sido incorporados con la demanda, por lo que no se podía constatar la concurrencia de los requisitos previstos en los mismos para acceder a la declaración de "baja justificada".--La pretensión de reclamación de cantidades como consecuencia de la resolución contractual, al amparo de lo establecido en el art, 1124 del CC ., por cuanto que tal precepto no resultaba de aplicación al supuesto de autos, al no ser el demandante un comprador, sino un socio cooperativistas, y en tal condición el derecho de rembolsarse las cantidades entregadas, solo nace cuando cause baja en la cooperativa, o dicha cooperativa sea...
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