SAP Alicante 143/2017, 10 de Mayo de 2017

PonenteENCARNACION CATURLA JUAN
ECLIES:APA:2017:1612
Número de Recurso190/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución143/2017
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

Rollo de apelación nº 190/2017.-JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE VILLAJOYOSA.

Procedimiento Juicio Ordinario - 855/2014.

SENTENCIA Nº 143/2017

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D.Mª Dolores López Garre

Magistrados/as

Dª.Encarnación Caturla Juan

Dª.Francisco Javier Barceló Domenech

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En ALICANTE, a diez de mayo de dos mil diecisiete.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 190/2017 los autos de Juicio Ordinario 855/2014 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE VILLAJOYOSA en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Carlos Daniel que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/a Alejandra da Cruz Renedo y defendido/a por el/la Letrado Ángela Aragonés Zaragoza y siendo apelada la parte demandante Victoria representado/a por el/la Procurador/ra Basilio Mayor Segrelles y defendido/a por el/la Letrado/a Jaime Morales Morales.

ANTECEDENTES DE HECHO

S.

Primero

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE VILLAJOYOSA y en los autos de Juicio Juicio Ordinario 855/2014 en fecha 21 de septiembre de 2016 se dictó la sentencia nº 144/16 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Estimar la demanda interpuesta por el procurador don Basilio Mayor Segrelles, en nombre y representación de doña Victoria, contra don Carlos Daniel, por lo que:

  1. Declaro la existencia de un error en la escritura de compraventa número 748 de la Notaría de don Julián Damián Domíguez Gómez, de fecha 02 de junio de 2010, relativo a la finca número NUM000 del Registro de la Propiedad de Villajoyosa, consistiendo dicho error en que en la escritura se dice que la mencionada finca linda por el sur con Domingo, cuando debe decir que linda por el sur con Landelino .

  2. Condeno al demandado, a su costa, a la rectificación del error en la escritura y a la inscripción de dicha rectificación en el Registro de la Propiedad.

  3. Don Carlos Daniel deberá abonar las costas causadas en este procedimiento. " .

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 190/2017.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día nueve de mayo y siendo ponente la Iltm/a. Sra. Doña Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

En la demanda rectora del presente procedimiento, la actora como titular de la finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Villajoyosa, adquirida por herencia de su padre D. Landelino, el 24 de octubre de 2011; solicitaba frente a los demandados Dña. Marina y D. Carlos Daniel, como titular este último de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Villajoyosa, adquirida en virtud de compraventa a la codemandanda, por escritura otorgada con fecha 2 de junio de 2010; se declarase la existencia de un error en la escritura de compraventa nº 748 de la Notaría de D. Julián Domínguez Gómez, de fecha 2 de junio de 2010, relativa a la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Villajoyosa. Error consistente en que en dicha escritura se dice que la mencionada finca linda por el Sur con Domingo, cuando debe decir que linda por el Sur con Landelino, condenando a los demandados a la rectificación de dicho error en la escritura de compraventa, así como a la inscripción en el Registro de la Propiedad en el que se halle inscrita la finca nº NUM000 . Todo ello a su costa.

A dicha demanda se opuso la codemandada Dña. Marina, alegando cosa juzgada y falta de legitimación pasiva ad causam, al haber reconocido el error en acto de conciliación terminado con avenencia, señalando de forma subsidiaria se allanaba a las pretensiones de la actora.

Así mismo contestó a la demanda el codemandado D. Carlos Daniel, alegando que la descripción de la finca objeto de la Escritura pública de 2 de junio de 2010, así como sus lindes y determinación de colindantes, fueron incorporados por manifestación de la transmitente, desconociendo el demandante quienes eran tales colindantes.

Opone como excepciones: 1º la inadecuación de procedimiento, al desconocerse que acción ejercita la actora; 2º la falta de legitimación activa, por no haber participado en la escritura pública cuya rectificación se pretende y de seguirse el procedimiento del art. 40 d) de la LH, por no constar en que le perjudica el asiento inexacto; 3º la falta de legitimación pasiva por no tener obligación de corroborar, conocer o actualizar los nombres de los colindantes, por cuanto ello no está legalmente previsto (principio de tipicidad), careciendo de conocimiento para verificar la realidad del error producido; ni ser quien indicó el nombre de los colindantes.

Oponiendo en cuanto al fondo, la imposibilidad de cambiar la descripción, porque a la fecha de presentación de la demanda, la finca figura a nombre de la demandante como titular desdel 24 de octubre de 2011; por lo que deberían ser su nombre y apellidos los que constasen en el linde Sur y no los de su padre. Allanándose parcialmente a la demanda, en cuanto al fondo, al lindar su finca por el Sur también con D. Aquilino y con la parcela nº NUM002 de Catastro que aparece como de titularidad de D. Fermín .

Y oponiéndose en todo caso a tener que asumir los costes de subsanar dicha escritura pública de compraventa y gastos del Registro de la Propiedad.

Por Decreto de fecha 7 de enero de 2016, y tras el fallecimiento de la codemandada Dña. Marina, se tuvo por desistida a la parte actora de la acción ejercitada frente a ésta, continuándose el procedimiento contra el Sr. Carlos Daniel . Resolución que no fue recurrida.

Por Auto de 12 de mayo de 2016, se desestimó la excepción de inadecuación de procedimiento al haber aclarado la parte actora que ejercitaba la acción al amparo del art. 153 del Reglamento Notarial, en relación con el art. 9 de la LH, así como la de litisconsorcio pasivo necesario.

Por sentencia de fecha 21 de septiembre de 2016, el juzgador de instancia desestima las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva planteadas por el demandado, al considerar que de la documental aportada ha quedado acreditado que los litigantes son titulares de las parcelas que citan, siendo ambas colindantes por el linde Norte de la demandante y el linde Sur del demandado; por lo que considera que a tenor del art. 10 de la

LEC, ambos son parte legítima como titulares del objeto litigioso. Y en cuanto al fondo estima la pretensión de rectificación del error existente en la Escritura de compraventa de la finca NUM000, considerando que debe rectificarse el error tanto en dicho documento como en el Registro de la Propiedad, pues de la prueba practicada se desprende que el linde Sur de la finca NUM000 se corresponde con Landelino y no con Domingo

, como en su momento y en acto de conciliación reconoció Dña. Marina .

Frente a la citada resolución se alza en apelación el demandado D. Carlos Daniel, interesando en primer término la nulidad de la sentencia dictada por infracción del art. 218 de la LEC, por falta de motivación, devolviendo las actuaciones al juzgado para que dicte otra debidamente motivada, alegando que de la sentencia no se pueden extraer las razones que justifican la misma. En caso contrario, solicita la revocación de la sentencia con desestimación de la demanda planteada, reiterando los mismos argumentos de su contestación a la demanda, tales como la falta de tipicidad, abuso de derecho, inexistencia de perjuicio para la actora, imposibilidad de subsanación al no ser ya correcta la titularidad de la colindancia, e incumplimiento del art. 153 del Reglamento hipotecario, por no cumplirse sus requisitos; solicitando subsidiariamente sea estimada parcialmente la demanda incluyendo que la finca del demandado también linda por Sur con D. Aquilino y con la parcela nº NUM002 de Catastro que aparece como de titularidad de D. Fermín, al haber incurrido el juzgador de instancia en error en la valoración de la prueba; y reiterando que en todo caso, el origen del error no es originado por el demandado, que no es vecino de Villajoyosa, y que no era conocedor de los hechos y colindantes, impugnando en definitiva, todo el contenido de la sentencia.

Recurso al que se opuso la parte actora interesando en definitiva la confirmación de la resolución dictada.

Segundo

En cuanto a la falta de motivación de la sentencia recurrida, como dice la STS de 2 de octubre de 2009, con referencia a las STS de1.12.98, 25.1.99, 2.3.00, 25.9.03, 30.10.06, 29.11.06, 26.4.07 y 23 de julio de 2007, "la incongruencia y la falta de motivación son «conceptos distintos, que han de integrar también motivos diferentes» puesto que «una sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada, y cabe, pese a estar motivada, que la sentencia sea incongruente» ya que la congruencia se mide por el ajuste del fallo a lo pedido, mientras la falta de motivación ha de referirse a los supuestos en que, realizado el pronunciamiento y cumplido el requisito de congruencia, no se halla amparado en razonamientos fácticos o jurídicos suficientes para justificarlo."

En el presente caso no concurre incongruencia alguna al ajustarse el fallo de la sentencia a lo pedido, cuestión distinta es...

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