SAP Barcelona 421/2017, 15 de Mayo de 2017

PonenteJOSE MARIA TORRAS COLL
ECLIES:APB:2017:4349
Número de Recurso13/2017
ProcedimientoApelación penal
Número de Resolución421/2017
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Rollo nº 13/2017

Procedimiento Abreviado nº 82/2014

Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrassa

SENTENCIA Nº

Ilmas. Srías.:

D. José María Torras Coll

D. José Manuel del Amo Sánchez

Dª María Pilar Pérez de Rueda

En la ciudad de Barcelona, a quince de mayo del año dos mil diecisiete.

VISTO ante esta Sección, el Rollo de apelación nº 13/2017, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 3 de los de Terrassa, en el Procedimiento Abreviado nº 82/14, de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un DELITO DE HURTO ; siendo parte apelante la acusada, María Virtudes, apelado el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José María Torras Coll, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 21 de septiembre de 2016,se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: " FALLO : CONDENO a María Virtudes como autor responsable de un DELITO DE HURTO del artículo 234.1 CP ., sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN, con INHABILITACIÓN ESPECIAL del DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, así como al PAGO de las COSTAS PROCESALES causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de dicha acusada, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que es de ver en su escrito.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos,

con el resultado que es de ver en autos. Una vez evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a ésta Sala para la resolución del mentado recurso.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO -. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida y que,reproducido en su literalidad,responde al siguiente y textual tenor: " HECHOS PROBADOS : ÚNICO.-Sobre las 19:30 horas del día 27/10/10, María Virtudes -con DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia-, actuando con ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento, accedió al establecimiento "Nou Estil", sito en la calle Castellsapera 81, de la localidad de Terrassa.Una vez en el interior de dicho establecimiento, y actuando con el referido ánimo, aprovechando un descuido de la propietaria Valle

, hizo suyo el bolso de la misma, que había dejado previamente colgado en el perchero. El bolso contenía documentación así como al menos 800 euros en efectivo. La perjudicada renuncia a cualquier indemnización."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan y dar por reproducidos los de la Instancia por ser conformes a Derecho.

SEGUNDO

Invoca el recurrente como único motivo de recurso la existencia,error en la valoración de la prueba.

Discrepa la apelante de la inferencia lógico deductiva a la que ha llegado el Juzgado de lo Penal "a quo" en orden a alcanzar la convicción de culpabilidad de la acusada,aquí recurrente.Precisa que nadie vió a la acusada realizar la sustracción del bolso que se le imputa y viene a señalar que cabe otra interpretación alternativa razonablemente plausible,indicando que en el establecimiento de peluquería había otra empleada,la Sra. Zaira que tenía acceso al bolso de la perjudicada,además, de la propia denunciante.

En suma, sostiene que los indicios a que alude la calendada sentencia no resultarían suficientes, bastantes para tener por enervada la presunción de inocencia,al no excluir por completo la intervención de otra persona en la sustracción del bolso y que al surgir una duda razonable y fundada el pronunciamiento judicial se decantaría por mor del consabido principio "in dubio por reo" en un fallo absolutorio.

También la defensa letrada de la apelante viene a cuestionar el valor de los hurtado en cuanto a discutir que en realidad superase los 400 euros,y señala que el valor se ha establecido única y exclusivamente en razón a lo manifestado unilateralmente por la denunciante,sin otro aval o elemento objetivo de corroboración del citado extremo y en tal sentido pone de manifiesto que inicialmente la cuantía de lo sustraído se cifró en 1500 euros,mientras que en el acto del plenario dijo la denunciante que en el bolso tenía 800 euros.

Reclama,pues, la apelante del juicio revisorio a efectuar en esta alzada que se revoque la condena penal y se absuelva a la acusada del delito de hurto por el que fue condenada en las primera instancia.

TERCERO

El Ministerio Fiscal impugna el recurso, se opone al mismo y pide que se desestime. Aduce que en el plenario se desarrolló prueba testifical -personal- suficiente y bastante para enervar la presunción de inocencia, quedando a su juicio demostrado, más allá de cualquier atisbo de duda razonable, que la acusada entró en la peluquería de autos acompañada de su hija cuando no había dentro del local ninguna otra cliente y al coger del perchero el abrigo de su descendiente aprovechó la circunstancia para tomar el bolso de la perjudicada que también se hallaba colgado en el perchero y salió del establecimiento con el bolso en cuyo interior había documentación personal de la denunciante y al menos 800 euros destinados a pagar la fianza y una mensualidad de alquiler.

CUARTO

La condena penal se sustenta en la prueba vertida en el plenario, tratándose, sustancialmente, de prueba de índole personal en la que rige especialmente el principio de inmediación vinculado e inmanente al inherente ejercicio jurisdiccional de la Juzgadora de lo Penal "a quo", principio del que carece,como es sabido, este Tribunal de Apelación.

En efecto, este Tribunal "ad quem" carece de la necesaria inmediación en la práctica de la prueba. Consecuentemente, no puede realizar una valoración de la prueba de carácter personal.

Es por ello que el ámbito en el que debe desarrollar su función es el de comprobar la correcta enervación del derecho fundamental a partir de la constatación de la existencia de la precisa actividad probatoria, su regularidad y licitud, legal y constitucional, su carácter de prueba de cargo y la racionalidad del juicio realizado por el tribunal en la valoración de la prueba, extremos que debemos realizar desde el examen de la motivación de la convicción expresada en la fundamentación de la sentencia.

La declaración incriminatoria efectuada por la denunciante perjudicada, monocorde lineal y persistente, en cuanto a la atribución de la autoría penal, se halla corroborada plenamente por las manifestaciones de la dependienta que atendía el negocio de peluquería de autos.

Ambas han depuesto, de forma coherente, de consuno y de modo conteste, que en el momento de los hechos sólo se hallaba en el local la denunciada, pues en aquel momento no había ninguna otra cliente.

Ambas han declarado que, antes de que la dicha denunciada accediese al establecimiento, el bolso se halla intacto colgado en el perchero.

La denunciada colgó el abrigo precisamente en ese perchero.

La denunciante manifestó que tras percatarse de la desaparición del bolso y hablar de ello con otras profesionales del sector de peluquería supo que se trataba de una conocida del barrio de Sant Llorenç de Terrassa y otras empleadas de una peluquería situada en la calle Cova del Drac,ubicada un poco más arriba del emplazamiento del local de autos, le informaron que también habían sido víctimas de una sustracción de un bolso por parte de una mujer que respondía a la misma descripción física.

La denunciante identificó, sin género alguno de dudas a la investigada, mediante diligencia de reconocimiento fotográfico figurada a folios 23 y 24 de las actuaciones.

En el bolso sustraído,la denunciante, aseveró que había su documentación personal, informes médicos,receta y dinero que había extraído con la finalidad de abonar una fianza de un alquiler de un piso,así como las llaves de su domicilio,razón por la cual para preservar la seguridad tuvo que proceder a cambiar la cerradura de la puerta de la vivienda.

La empleada de la peluquería, Zaira,atestiguó,corroboró que efectivamente en el bolso sustraído había dinero destinado al abono de la entrada del piso,dinero que le prestaba la dueña de la peluquería.

Obran en la causa varios antecedentes policiales derivados de diversos hurtos presuntamente cometidos por la denunciada.

No son de advertir ni apreciar móviles espurios que pudieran ensombrecer o empañar la verosimilitud y fiabilidad de las declaraciones de ambas,ni son de apreciar fisuras,ni quiebras, ni contradicciones en las declaraciones de dichas testigos.

No se ofrecen contraindicios desvirtuadores de las manifestaciones realizadas por las testigos.

Lo cierto e inconcuso es que el citado bolso desapareció justamente después de abandonar la denunciada el establecimiento de peluquería,tras retirar su prenda de abrigo, colgada,a su vez, en el mismo soporte.

La inferencia lógico deductiva a la que llega el Juzgado de instancia resulta acorde con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.

Los indicios convergen de forma unívoca e inequívoca en esa...

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