SAP Huelva 208/2017, 6 de Abril de 2017
Ponente | FRANCISCO BELLIDO SORIA |
ECLI | ES:APH:2017:209 |
Número de Recurso | 124/2017 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 208/2017 |
Fecha de Resolución | 6 de Abril de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Segunda, Civil
Recurso de Apelacion Civil núm. 124/2017
Proc. Origen: Incidente Concursal núm. 191/2013
Juzgado de origen: Juzgado de lo Mercantil de Huelva
Apelante: URBANDALUS S.L.
Apelado: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE REYNAUD ESPAÑA S.L
SENTENCIA NÚM. 208
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA.
En la Ciudad de Huelva a seis de abril de dos mil diecisiete
Visto, por la Audiencia Provincial de Huelva Sección. 2ª de la Audiencia Provincial de Huelva, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Incidente concursal procedente del Juzgado de lo Mercantil referenciado. Interpone el recurso la entidad URBANDALUS SL, representada por la Procuradora sra. Martínez López, asistida del Letrado sr. Gamero Martínez; siendo parte apelada la Administración Concurasal de REYNAUD ESPAÑA SL, representada por el Procurador sr. Caballero Cazenave, asistida por el Letrado sr. De Olano Garvín.
El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 17 de junio de 2014, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo la demanda de incidente concursal, impugnación de la lista de acreedores del informe, interpuesta por el Procurador Sra. Martínez López, en nombre y representación del acreedor la mercantil Urbandalus SL, confirmando la calificación de los créditos reconocidos a su favor realizada por la administración concursal en la lista de acreedores del informe.
Haciendo imposición de las costas ocasionadas a la parte demandante."
Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar quedando visto para sentencia.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
El recurso se sustenta en los siguientes alegatos: 1º. Infracción de los arts. 92.5 y 93.2.3º de la LC . La calificación de los créditos de la recurrente deben ser como ordinarios y no como subordinados, siendo la razón que mantiene la sentencia para su calificación que existe un grupo de empresas entre la recurrente y la concursada con base en el precepto citado en último lugar y ello por cuanto que Urbandalus SL tiene una participación mayoritaria en la mercantil Huerta de la Reina SL, a su vez titular del 51% de la concursada, así como de la condición de D. Ricardo como administrador único de la apelante y mancomunado de la concursada, sin haber tenido en cuenta el juzgador la nueva regulación sobre el grupo de sociedades, que pone énfasis en la unidad de decisión (art. 42 C de Co), o dirección unitaria que puede surgir de una relación de jerarquía o subordinación de una sociedad a otra, y que la unidad de decisión se logre no solamente por vínculos societarios, sino también por vínculos de coordinación en régimen paritario. En definitiva y conforme al nuevo texto legal (Ley 16/2007) existe grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar directa o indirectamente el control de otra u otras.
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Partiendo de lo anterior, ocurre en este caso que Urbandalus SL no es socia de la concursada, sino que es socio mayoritario de otra -Huerta La Reina SL- que es titular del 51% de la concursada, sin que ello sea significativo respecto del grupo de sociedades del art. 42 C de Co., entendiendo que no tiene por ello control sobre la concursada y por lo tanto no la tiene la apelante sobre ella.
Tampoco y respecto de la gestión, se ha acreditado que D. Ricardo tenga intervención directa y diaria sobre la gestión de la concursada y en la entidad Huerta de la Reina SL, ha sido sustituido en marzo de 2010 de administrador único a solidario.
De todo ello se concluye que Urbandalus SL, como sociedad dominante, no ejerce control sobre la concursada pues no tiene participaciones en ella
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No existe concepto de grupo entre la apelante y la concursada, además Ferris Hill SA ha sido calificado como acreedor ordinario teniendo la misma relación con la concursada que la apelante, por ser accionista de Huerta de la Reina SL, con un representante en el órgano de administración de la concursada
La parte contraria se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, pues Urbandalus SL es una sociedad especialmente relacionada con la concursada.
Debe resolverse en el recurso si los créditos que ostenta la apelante contra Reynaud España SL (en adelante Reynaud) deben permanecer como créditos subordinados como los calificó la Administración Concursal (en adelante AC) y mantuvo la sentencia recurrida, teniendo en cuenta que la recurrente y la concursada son entidades especialmente relacionadas o por el contrario deben ser tenidos como créditos ordinarios, por cuanto que la relación que se menciona en la sentencia no tiene cabida en los preceptos antes citados de la LC y en el art. 42 C de Co, pues la sociedad recurrente y la concursada no forman parte de un grupo de sociedades, ni por lo tanto ejerce control sobre la concursada, ni la recurrente es socia de la concursada, sino socia mayoritaria de otra que es titular del 51% de la concursada, sin que ello sea significativo respecto del grupo de sociedades a que se refiere el C de Co.
A fin de abordar las cuestiones planteadas en el recurso debemos partir de la regulación contenida en la Ley Concursal (LC), que abordan la cuestión, concretamente el art. 92, 5 que refiere entre los créditos subordinados a " 5.º Los créditos de que fuera titular alguna de las personas especialmente relacionadas con el deudor a las que se refiere el artículo siguiente, excepto los comprendidos en el artículo 91.1 .º cuando el deudor sea persona natural y los créditos diferentes de los préstamos o actos con análoga finalidad de los que sean titulares los socios a los que...
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ATS, 12 de Junio de 2019
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