SAP Madrid 294/2017, 25 de Abril de 2017
Ponente | JUAN JOSE TOSCANO TINOCO |
ECLI | ES:APM:2017:5288 |
Número de Recurso | 1217/2016 |
Procedimiento | PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS |
Número de Resolución | 294/2017 |
Fecha de Resolución | 25 de Abril de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª |
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
EV 914934564
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0045228
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.
SECCIÓN 17ª
ADL 1217/16
Procedimiento por delito leve 68/16
Juzgado de Instrucción nº Instrucción nº 39 de Madrid
SENTENCIA N º 294/2017
En Madrid, a 25 de abril de 2017
El Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan José Toscano Tinoco, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 17ª la presente apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº Instrucción nº 39 de Madrid, en el procedimiento por delito leve seguido ante dicho Juzgado bajo el número 68/16 conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habiendo sido parte apelante Pedro y Ana María y parte apelada el Ministerio Fiscal.
El Juzgado de Instrucción nº Instrucción nº 39 de Madrid, en el Procedimiento por delito leve seguido ante dicho Juzgado bajo el número 68/16, dictó con fecha 14 de mayo de 2016 sentencia en dicho procedimiento, cuyos Hechos Probados son:
Resulta probado y así se declara que, desde hace varios meses, más de dos años, Pedro y Ana María residen en la vivienda sita en la PLAZA000 NUM000, planta NUM001, puerta DIRECCION000 de Madrid, propiedad de la entidad BANCO SANTANDER, haciéndolo sin título que le habilite para ello.
Y cuyo Fallo es el del tenor literal siguiente:
Que debo condenar y condeno a Pedro y Ana María como autores responsables de un DELITO LEVE DE USURPACIÓN, previsto y penado en el Art. 245.2 del CODIGO PENAL, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE MULTA, con cuotas diarias de DOS EUROS, para cada uno de ellos, con el apercibimiento expreso de que, en caso de impago, por cada dos cuotas impagadas deberán cumplir un día de privación de libertad y al pago de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento, si las hubiere.
Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Pedro y Ana María se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 17ª se acordó la formación del rollo, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.
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HECHOS PROBADOS
Se aceptan y se dan por reproducidos los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Se condena en la sentencia recurrida a Pedro y Ana María como autores responsable de un delito de usurpación de bien inmueble del artículo 245,2 del Código Penal . Interponen recurso ambos condenados.
En el recurso de Pedro se alega incorrecta aplicación del artículo 245.1 del Código Penal . Funda este motivo en entender que la mera relación posesoria de los denunciados con el inmueble dejó incólume el derecho de propiedad de la entidad propietaria, a la que, por otra parte, siendo una entidad bancaria, no se le causaba perjuicio alguno, por tener el piso vacío. Por otra parte, la entidad bancaria no habría acudid con carácter previo a la vía civil para recuperar la posesión. En segundo lugar se alega que el recurrente no tenía conocimiento de las circunstancias de la ocupación, pues se incorporó a vivir a la vivienda una vez que la misma había sido ya ocupada por Ana María . Esto es, no concurriría el elemento subjetivo del injusto.
El recurso de Ana María contiene un primer motivo consistente en error en la valoración de la prueba y errónea aplicación del artículo 245,2 del Código Penal . Se alega a tal efecto que la ocupación de la vivienda tuvo lugar porque una persona no identificada les ofreció en alquiler la misma, pagándole una primera mensualidad. Posteriormente dicha persona no volvió a aparecer, sin poder formalizar el contrato no seguir abonando la renta. Siendo cuando se persona un empleado del Banco de Santander cuando tiene conocimiento de la situación. Por otra parte se alega que mantuvieron negociaciones con el banco para tramitar un alquile social pero que no fructificaron. Y que no consta notificación o requerimiento fehaciente por parte de la entidad propietaria para que abandonaran el inmueble, con lo que no puede afirmarse que se mantuvieran en el mismo contra la voluntad del titular. En tal sentido, se enfrentarían versiones contradictorias.
Recurso de Pedro .
Se alega en primer lugar, como decía, incorrecta aplicación del artículo 245.1 del Código Penal . Funda este motivo el apelante en...
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